Sentencia nº ST-JRC-158-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 24 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0158-2015

SENTENCIA ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES HIDALGO, MICHOACÁN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. ST-JRC-158/2015 Y SU ACUMULADO ST-JDC-496/2015.

Índice

R E S U E L V E2

ANTECEDENTES3

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA11

1.Competencia.11

2.Acumulación.11

3.Procedencia.12

4.Pretensión y agravios del Demandante.14

5.Consideraciones de esta Sala.19

5.1.Nulidad de votación en casilla por retrasos en el inicio de la votación.19

5.2.Sobre la candidatura común con el PES y nulidad de su votación.21

6.Efectos (recomposición de la votación).36

SENTENCIA ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES HIDALGO, MICHOACÁN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. ST-JRC-158/2015 Y SU ACUMULADO ST-JDC-496/2015.

Toluca, Estado de México, a veinticuatro de agosto de dos mil quince.

En los juicios identificables con las claves y números arriba referidos, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional

(en adelante PRI o el Partido Demandante),

a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral 12

de Hidalgo del Instituto Electoral de Michoacán (Consejo Local) y S.P.R. (el Candidato Actor), respectivamente, en contra de la resolución recaída al Juicio de Inconformidad identificado con el número de expediente TEEM-JIN/0129/2015 dictada el 19 de julio de 2015 por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

(en adelante TEEM o Tribunal Estatal);

esta

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya

(Presidente), M.A.H.C.C. (Ponente) y M.C.M.G., luego de haber analizado el expediente y deliberado, por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada M.C.M.G., quien formula voto particular, y el

voto aclaratorio de la M.M.A.H.C.C.:

R E S U E L V E

PRIMERO.

Se decreta la acumulación del expediente identificado con la clave

ST-JDC-496/2015 al diverso

ST-JRC-158/2015; consecuentemente, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al juicio acumulado.

SEGUNDO.

Se

revoca parcialmente, en lo que fue materia de la impugnación, la sentencia recaída al Juicio de Inconformidad identificado con el número de expediente TEEM-JIN/0129/2015 dictada el 19 de julio de 2015 por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

TERCERO.

Se declara la nulidad de la votación recibida por el Partido Encuentro Social en el Distrito Electoral XII del estado de Michoacán, relativa a la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa y, en consecuencia, se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital para quedar en los términos precisados en el último Considerando de la presente sentencia.

CUARTO.

Se

confirma la Declaración de Validez de la Elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa del Distrito Electoral XII del estado de Michoacán y se revoca la determinación sobre la expedición y otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez a favor de la fórmula de candidatos en candidatura común por los Partidos de la Revolución Democrática y Encentro Social.

QUINTO.

Se ordena al Instituto Electoral del estado de Michoacán, que expida las Constancias de Mayoría y Validez al Congreso del Estado por el principio de Mayoría Relativa del Distrito Electoral XII del estado de Michoacán,

a favor de la fórmula de los candidatos de la Coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren; asimismo, se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de Derecho que enseguida se manifiestan.

ANTECEDENTES

1.

Jornada electoral.

El 7 de junio de 2015 se celebró la elección de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral 12, con cabecera en H., Michoacán.

2.

Cómputo distrital.

El 10 del presente mes y año, se llevó a cabo la sesión permanente de escrutinio y cómputo distrital de la elección de Diputados Locales. En el acta que se elaboró se asentaron los siguientes resultados:

TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO
PARTIDO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
17,247
Diecisiete mil doscientos cuarenta y siete
17,517 Diecisiete mil quinientos diecisiete
19,652 Diecinueve mil seiscientos cincuenta y dos
7,562 Siete mil quinientos sesenta y dos
1,590 Mil quinientos noventa
3,259 Tres mil doscientos cincuenta y nueve
1,152 Mil ciento cincuenta y dos
2,538 Dos mil quinientos treinta y ocho
591 Quinientos noventa y uno
642 Seiscientos cuarenta y dos
SUMA DE VOTOS EN EL MUNICIPIO OBTENIDOS POR LA COALICIÓN
RESULTADOS DE LA COMBINACIÓN DE LA COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
590 Quinientos noventa
VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO DE LA COALICIÓN
19,697 Diecinueve mil seiscientos noventa y siete
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS
17,812 Diecisiete mil ochocientos doce
1,885 Mil ochocientos ochenta y cinco
SUMA DE VOTOS EN EL DISTRITO OBTENIDOS POR LOS CANDIDATOS COMUNES
19 Diecinueve
10 Diez
VOTACIÓN TOTAL EN EL MUNICIPIO DEL CANDIDATO COMÚN
20,313 Veinte mil trescientos trece
8,163 Ocho mil ciento sesenta y tres
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 34 Treinta y cuatro
VOTOS NULOS 4,058 Cuatro mil cincuenta y ocho
Votación total 76,461 Setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y uno

3.

Presentación del Juicio de Inconformidad en el ámbito estatal.

El 18 de junio de 2015, el PRI promovió juicio de inconformidad en contra del resultado establecido en el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Uninominal 12, con cabecera en H., Michoacán y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la candidata postulada por el Partido de la Revolución Democrática (PRD) en candidatura común con el Partido Encuentro Social (PES).

4.

Resolución del TEEM.

De dicho medio de impugnación correspondió conocer al

Tribunal Estatal, el cual dictó

sentencia el 19 de julio de 2015, en la que (i) declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 481 C3 y 502 C3, pues estuvieron indebidamente integradas; (ii) modificó los resultados asentados en el acta de cómputo distrital debido a las dos casillas anuladas y confirmó la declaración de validez de la elección de diputados impugnada.

El cómputo Distrital modificado es el siguiente:

TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO
PARTIDO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
17,058
Diecisiete mil cincuenta y ocho
17,430 Diecisiete mil cuatrocientos treinta
19,534 Diecinueve mil quinientos treinta y cuatro
7,506 Siete mil quinientos seis
1,576 Mil quinientos setenta y seis
3,228 Tres mil doscientos veintiocho
1,139 Mil ciento treinta y nueve
2,496 Dos mil cuatrocientos noventa y seis
588 Quinientos ochenta y ocho
636 Seiscientos treinta y seis
SUMA DE VOTOS EN EL MUNICIPIO OBTENIDOS POR LA COALICIÓN
RESULTADOS DE LA COMBINACIÓN DE LA COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
590 Quinientos noventa
VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO DE LA COALICIÓN
19,596 Diecinueve mil quinientos noventa y seis
SUMA DE VOTOS EN EL DISTRITO OBTENIDOS POR LOS CANDIDATOS COMUNES
19 Diecinueve
10 Diez
VOTACIÓN TOTAL EN EL MUNICIPIO DEL CANDIDATO COMÚN
20,189 Veinte mil ciento ochenta y nueve
8,104 Ocho mil ciento cuatro
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 34 Treinta y cuatro
VOTOS NULOS 4,617[1] Cuatro mil seiscientos diecisiete
Votación total 76,461 Setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y uno

[1]

No pasa inadvertido que el Tribunal Estatal, al momento de hacer el recómputo de los votos, indebidamente sumó los votos recibidos en las casillas anuladas a los votos nulos; sin embargo, no se hará pronunciamiento al respecto toda vez que lo anterior no es materia de la litis, máxime que el error mencionado no implica un cambio en el ganador de la elección.

En síntesis, el Tribunal Estatal sustentó su resolución en las siguientes consideraciones.

·

Respecto a las casillas impugnadas por la causa de nulidad relativa impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos:

-

Que si bien en algunas de las casillas impugnadas por esta causal hubo retraso en el inicio de la votación, pues ésta no inició a las 8:00 horas, ello no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en éstas, toda vez que es usual que en estas situaciones se presenten diversas circunstancias en las mesas receptoras (como puede ser que los representantes no lleguen a tiempo, que el local no se encuentre en óptimas condiciones, que no se presenten los miembros de la mesa de casilla, etc.) que justifiquen el retraso en la instalación de la casilla y, por tanto, en el inicio de la votación.

-

Que uno de los elementos esenciales de la causal en estudio es que los actos a través de los que se impida sin causa justificada el inicio de la votación tengan lugar durante el lapso que se pueda emitir válidamente el sufragio y que prevengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la votación en la casilla, esto es, los integrantes de la mesa directiva.

-

Que en el caso no existen elementos sólidos para acoger la pretensión del

Demandante relativa a que si la votación hubiera iniciado a las 8:00 horas el resultado de la votación sería diferente, aunado a que no exhibió prueba que acredite lo anterior, máxime que de las actas relativas a tales casillas, las cuales fueron firmadas por su representante, no se advierte que hubiere sucedido...

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