Sentencia nº ST-JRC-221-2015-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 24 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0221-2015

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ST-JRC-221/2015. Partido Revolucionario Institucional Vs. Tribunal Electoral del Estado de México. 28 de agosto de 2015.

S E N T E N C I A

Índice

R E S U E L V E1

1. ANTECEDENTES2

2.

COMPETENCIA.7

3.

TERCEROS INTERESADOS.8

4.

PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.9

5. SÍNTESIS DE LA ARGUMENTACIÓN DEL

TRIBUNAL RESPONSABLE.9

6. PRETENSIÓN DEL PARTIDO DEMANDANTE Y AGRAVIOS HECHOS VALER.23

7. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.30

7.1 Procedencia de nuevo escrutinio y cómputo solicitado ante sede judicial.30

7.2 Agravios vinculados con la pretensión de anulación de votación recibida en diversas casillas.113

7.2.1 Estudio del agravio formulado en contra de las razones dadas por la

Responsable para desestimar la irregularidad en torno a que la votación se recibió en un horario anterior al autorizado por la ley.113

7.2.2 Estudio de los argumentos planteados en contra de los motivos dados por el Tribunal Responsable al declarar infundados las presuntas irregularidades de violencia o presión sobre los funcionarios de casillo o electores.116

7.2.3 Estudio de los argumentos planteados en contra de los motivos dados por el Tribunal Responsable para declarar infundados las presuntas irregularidades relativas a que la votación se recibió en fecha distinta.120

7.2.4 Estudio de los argumentos planteados en contra de los motivos dados por el Tribunal Responsable para declarar infundados las presuntas inconsistencias de error en el cómputo de los votos.124

7.2.5 Estudio de los argumentos planteados en contra de los motivos dados por el Tribunal Responsable para declarar infundados la presunta entrega de los expedientes electorales fuera del plazo legal.126

8. RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES

POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POR EL XVIII DISTRITO ELECTORAL

UNINOMINAL.131

Sala Regional Toluca, integrada por:

J.C.S.A. (Presidente),

M.A.H.C.C. (Ponente) y

M.C.M.G.

SENTENCIA. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ST-JRC-221/2015.

Toluca de L., Estado de México, a veintiocho de agosto de dos mil quince.

En el juicio identificable con la clave y número arriba referido, promovido por el Partido Revolucionario Institucional

(el Pri o el Partido Demandante)

a través de C.S.C.Z. en su carácter de representante propietario de ese instituto político, ante el Consejo Distrital XVIII del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Tlalnepanta de B.,

en contra de la resolución recaída al juicio de inconformidad con clave de identificación JI/40/2015 y sus acumulados JI/42/2015 y JDCL/168/2015, dictada el 12 de agosto de 2015 por el Tribunal Electoral del Estado de México

(el Tribunal Responsable o la Responsable),

esta

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya

(Presidente), M.A.H.C.C. (Ponente) y M.C.M.G., luego de haber analizado el expediente y deliberado, por

Unanimidad de votos, con las salvedades expresadas por la M.M.A.H.C.C., respecto del estudio de las irregularidades relacionadas con el inicio de la recepción de la votación de forma tardía, se

R E S U E L V E

Primero.

Son Parcialmente Fundados los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional, única y exclusivamente por lo que hace a la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo parcial de casillas, en términos del apartado 7 de esta sentencia.

Segundo.

Se Modifica la resolución definitiva de doce de agosto de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad local con clave de identificación JI/40/2015 y sus acumulados JI/42/2015 y JDCL/148/2015, conforme a las consideraciones contenidas en el apartado 7 de esta sentencia.

Tercero.

Se Modifica el cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, por el XVIII distrito electoral uninominal con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en términos del apartado

8 de esta sentencia.

Cuarto.

Se Confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría realizadas por el XVIII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, respecto de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, por el 18 distrito electoral uninominal, conforme a lo señalado en los apartados 7 y 8 de esta sentencia.

Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales que en lo sucesivo se refieren, y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.

1. ANTECEDENTES

1.1

Inicio del proceso constitucional electoral ordinario electoral 2014-2015.

El 7 de octubre de 2014, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en sesión solemne, declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario en el Estado de México.

1.2

Jornada Electoral.

El 7 de junio de 2015, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a los diputados del Congreso Local, por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito Electoral XVIII de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para el periodo constitucional 2015-2018.

1.3

Cómputo Distrital.

El 10 de junio de 2015, el XVIII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión permanente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el que se destaca que quién obtuvo el triunfo en la elección, fue la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional integrada por los ciudadanos A.D.T. y M.J.G., como propietario y suplente, respectivamente.[1]

En acta de cómputo[2]

de la elección se asentaron los siguientes resultados:

[1]

Acta de declaración de validez de la elección de diputados, visible en las páginas 116 a la 118 del cuaderno accesorio uno del expediente en el que se actúa.

[2]

Acta de Cómputo Distrital visible en la página 100 del cuaderno accesorio uno del expediente en el que se actúa.

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDO O COALICIÓN VOTACIÓN OBTENIDA (con número) VOTACIÓN OBTENIDA (con letra)
36,734 Treinta y seis mil setecientos treinta y cuatro votos
27,866 V. mil ochocientos sesenta y seis votos
7,336 Siete mil trescientos treinta y seis votos
1,663 Mil seiscientos sesenta y tres votos
4,013 Cuatro mil trece votos
3,658 Tres mil seiscientos cincuenta y ocho votos
3,698 Tres mil seiscientos noventa y ocho votos
13,452 Trece mil cuatrocientos cincuenta y dos votos
4,099 Cuatro mil noventa y nueve votos
7,939 Siete mil novecientos treinta y nueve votos
890 Ochocientos noventa votos
635 Seiscientos treinta y cinco votos
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 312 Trescientos doce votos
VOTOS NULOS 7,811 Siete mil ochocientos once votos
VOTACIÓN TOTAL 120,106 Ciento veinte mil ciento seis votos

1.4

Interposición del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante el Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México.

El 13 de junio de 2015, la ciudadana T.O.G., en su calidad de candidata a diputada local por el Consejo Distrital XVIII en Tlalnepantla de B., promovió juicio ciudadano en contra del acuerdo de fecha nueve de junio de dos mil quince, emitido por el Consejo Distrital XVIII del Instituto Electoral del Estado de México, que tiene relación directa con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el cual fue remitido a la responsable el

18 de junio siguiente.

La responsable radicó el juicio ciudadano con la clave de identificación JDCL/168/2015[3].

1.5

Interposición de los juicios de inconformidad ante el Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México.

El 14 de junio de 2015, el Pri por conducto de C.S.C.Z. en su calidad de representante propietario ante el Consejo Distrital XVIII del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Tlalnepantla de B., promovió dos juicios de inconformidad, los cuales fueron remitidos a la responsable el 19 de junio siguiente.

a)

El primero en contra del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa

realizado el diez de junio de dos mil quince, por el citado Consejo Distrital;

La responsable radicó el juicio de inconformidad con la clave de identificación JI/40/2015[4].

b)

El segundo en contra del acta de sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, llevada a cabo el diez de junio de dos mil quince, emitida por el citado Consejo Distrital.

La responsable radicó el juicio de inconformidad con la clave de identificación JI/42/2015[5].

1.6

Resolución de los juicios de inconformidad y juicio ciudadano.

El 12 de agosto de 2015, el Tribunal Responsable, dictó sentencia en la que resolvió:[6]

[3]

Demanda visible en las páginas 5 a la 33

del cuaderno accesorio trece del expediente en el que se actúa.

[4]

Demanda visible en las páginas 5 a la 37

del cuaderno accesorio uno del expediente en el que se actúa.

[5]

Demanda visible en las páginas 7 a la 15

del cuaderno accesorio nueve del expediente en el que se actúa.

[6]

Resolución visible en las páginas 350 a la 431 del cuaderno accesorio uno del expediente en el que se actúa.

“(…)

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio de Inconformidad JI/42/2015, y el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local JDCL/168/2015 al JI/40/2015, por ser este último el que se registró en primer término como Juicio de Inconformidad, y con el que tiene relación directa el juicio ciudadano referido.

SEGUNDO. Son infundados los motivos de agravio aludidos en el JDCL/168/2015 y en el JI/42/2015, en términos de lo señalado en el considerando NOVENO de la presente resolución.

TERCERO.- Son infundados los agravios esgrimidos por la parte actora, en el JI/40/2015, respecto a la nulidad de la votación...

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