Sentencia nº ST-JRC-206-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 24 de Agosto de 2015
Ponente | MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. |
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2015 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca |
Entidad | MICHOACÁN |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
ST-JRC-0206-2015
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-206/2015. PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: M.A.H.C.C.. SECRETARIOS Y SECRETARIA: MARAT PAREDES MONTIEL, HÉCTOR MANUEL GUZMÁN RUÍZ, LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO Y ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ. |
Toluca de L., Estado de México, a veinticuatro de agosto de dos mil quince.
VISTOS
para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional
(en adelante PRI, Partido, Actor,
Parte Actora,
D. o Promovente), a través de quienes se ostentan como sus representantes propietario y suplente, ante el entonces Consejo Municipal Electoral, con cabecera en Sahuayo (en adelante
Consejo Municipal) del Instituto Electoral de Michoacán (en adelante Instituto Local o IEM),
en contra de la resolución recaída al juicio de inconformidad identificado con clave
TEEM-JIN-015/2015, dictada el 1 de agosto de 2015 por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (en adelante
Tribunal Responsable,
Tribunal Local o Responsable)
y;
RESULTANDO:
I.
Jornada Electoral.
El 7 de junio de 2015, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al procedimiento electoral local ordinario 2014-2015, dentro del cual se llevó a cabo, entre otras, la elección de los integrantes del ayuntamiento de Sahuayo,
Michoacán (en adelante la Elección).
II.
Sesión de Cómputo.
El 10 de junio de 2015, el Consejo Municipal, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal (en adelante
Cómputo) de la
Elección.
Al finalizar el cómputo el 11 de junio, se declaró la validez de la Elección y se otorgaron las respectivas constancias a la planilla ganadora, postulada por el Partido Acción Nacional (en adelante PAN o
Acción Nacional).[1]
III.
Juicio de inconformidad local (en adelante
Juicio de inconformidad).
Inconforme con lo anterior, el 15 de junio de 2015, el Partido Actor, impugnó vía Juicio de inconformidad:
el Acta Pormenorizada del Conteo,
Sellado y Enfajillado de las Boletas Electorales, de fecha 10 diez de junio del presente año, así como las constancias de mayoría entregadas a la planilla del partido Acción Nacional y la declaración de validez de la Elección de ayuntamiento.
[2]
a.
La demanda presentada por el PRI, generó el juicio que después fue radicado por el
Tribunal Responsable con la clave de identificación TEEM-JIN-015/2015.
b.
En el marco de la instrucción del Juicio de inconformidad se realizaron diversos requerimientos que en su oportunidad fueron desahogados.
b.1.
El 19 de junio se giró requerimiento
al Consejo Municipal, al Secretario Ejecutivo del Instituto local y a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán (en adelante
Fiscalía, FEPADE).[3]
b.2.
El 25 de junio, fue requerido el Director General de la Unidad Técnica de Fiscalización (en adelante Unidad)
del Instituto Nacional Electoral (en adelante
Instituto Nacional o INE), en razón de que en la demanda se hicieron valer cuestiones relacionadas con el rebase de tope de gastos erogados para la campaña de la
Elección
del Candidato del PAN.[4]
b.3.
El 24 de julio, fueron requeridos la Fiscalía, el Juez de Primera Instancia en Materia Penal de Sahuayo,
Michoacán (en adelante Juez Penal)
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán y, el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán (en adelante
Juez de Amparo).[5]
b.4.
El 27 de julio de 2015, nuevamente fue requerido el
Juez de Amparo.[6]
c.
Resolución impugnada.
El 1 de agosto de 2015, el Tribunal Responsable, dictó
resolución en el juicio de inconformidad, resolviendo:
ÚNICO. Se confirma el Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento realizado por el Consejo Municipal Electoral de Sahuayo, Michoacán, de fecha diez de junio de dos mil quince; así
como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional..[7]
IV.
Juicio de revisión constitucional electoral
(en adelante Juicio de Revisión).
Inconforme con la resolución anterior, el 7 de agosto de 2015, el
Partido Actor promovió demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el
Tribunal Responsable.[8]
El 8 de agosto siguiente, el Tribunal Responsable remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y las constancias relativas al trámite de ley. En esa fecha, mediante proveído el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia de la M.M.A.H.C.C. para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V.
Comparecencia de Tercero Interesado (en adelante
Tercero).
El 10 de agosto de 2015 el representante propietario del PAN ante el entonces
Consejo Municipal, presentó en el Tribunal Responsable escrito para comparecer con el carácter de tercero interesado.
VI.
Sustanciación e instrucción del juicio de revisión constitucional electoral.
El 10 de agosto de 2015, se radicó en la ponencia de la M.M.A.H.C.C. el juicio identificado; que, a su vez,
fue admitido y en su oportunidad, cerrada la instrucción, se encontró en estado de dictar la presente sentencia.
[1]
Según se advierte del acta de sesión permanente consultable de las páginas 243 a la página 247, del expediente en que se actúa, accesorio dos.
[2]
Demanda del juicio de inconformidad, visible en la página 4, del expediente en que se actúa, accesorio dos.
[3]
Visible en el proveído consultable de páginas 263 a 265 del expediente en que se actúa, accesorio dos.
[4]
Como se advierte de la página 603 del expediente en que se actúa, accesorio dos.
[5]
Como se advierte de las páginas 740 y 741 del expediente en que se actúa, accesorio dos.
[6]
Visible en la página 767 del expediente en que se actúa, accesorio dos.
[7]
Visible de la página 813 a la 866, del expediente en que se actúa, accesorio dos.
[8]
Como consta en el sello localizado en el escrito de demanda, visible en la página 5 del expediente en que se actúa.
CONSIDERANDOS.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y
99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución o Constitución Federal); 1°, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante
Ley de Medios).
Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político con registro nacional, en contra de una resolución emitida por el pleno del Tribunal responsable, en el juicio de inconformidad que confirmó, entre otros actos, los resultados consignados en el acta de cómputo del municipio de Sahuayo, Michoacán; así, esta Sala Regional es competente tratándose de la impugnación de una sentencia dictada por el
Tribunal Local y porque además, la resolución que se revisa tuvo como materia la impugnación la
Elección, proceso electoral local celebrado en el Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Procedencia de la demanda.
Este
órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia del juicio, en tanto que la demanda cumple con las formalidades necesarias, además de haber sido presentada en tiempo y, por quienes tienen reconocida la legitimación y personería con la que se ostentan pues la demanda fue promovida por los representantes propietario y suplente del PRI, ante el entonces Consejo Municipal.
Asimismo, se actualiza el requisito de determinancia en comento, ya que las irregularidades apuntadas de acreditarse serían suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia
15/2002, consultable en las páginas 703 y 704 de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, de rubro:
VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO, en donde la referida S. Superior ha sostenido que el carácter determinante de la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, por lo que se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral.
En este sentido, se colma este requisito porque de acogerse la pretensión del
Partido, llevaría a esta Sala Regional a revocar la sentencia combatida y, anular la
Elección; lo que resultaría decisivo para el desarrollo y resultados del proceso electoral.
TERCERO. Procedencia del escrito del Tercero Interesado y causa de improcedencia.
Este
órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran...
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