Sentencia nº SX-JRC-198-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 24 de Agosto de 2015

PonenteOCTAVIO RAMOS RAMOS.
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0198-2015

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-198/2015. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: C.F.C..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veinticuatro de agosto de dos mil quince.

Sentencia que confirma la resolución de treinta y uno de julio de año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente RIN-51/2015 y su acumulado, que confirmó, entre otras cuestiones, la asignación de Diputados de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa.

El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de M.A.C.M. y B.T.C., quienes se ostentan como representantes propietario y suplente, respectivamente, del citado instituto político, a fin de impugnar la resolución en comento.

RESULTANDO

I.A..

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2014-2015 en el Estado de Yucatán, para elegir a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

  2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada comicial para elegir a los integrantes del Congreso y Ayuntamientos en el Estado de Yucatán.

  3. Cómputo estatal. El catorce de junio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, realizó el cómputo estatal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional obteniéndose los resultados siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 365,848 TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 438,092 CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 56,298 CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 28,680 VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA
    PARTIDO DEL TRABAJO 6,184 SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO
    MOVIMIENTO CIUDADANO 19,300 DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 25,615 VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE
    MORENA 34,673 TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES
    PARTIDO HUMANISTA 1,694 UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
    PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL 562 QUINIENTOS SESENTA Y DOS
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 413 CUATROCIENTOS TRECE
    VOTOS NULOS 31,989 TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE
    VOTACIÓN TOTAL 1,009,348 UN MILLÓN NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO

    Con base en el cómputo señalado el Consejo General del Instituto Electoral local asignó las diputaciones por el principio de representación proporcional, quedando como a continuación se muestra:

    PARTIDO POLÍTICO PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO PARTIDO NUEVA ALIANZA MORENA
    DIPUTACIONES ASIGNADAS 6 1 1 1 1
  4. Recurso de inconformidad ante la instancia local. El diecisiete de junio de la presente anualidad, los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y MORENA promovieron ante el citado Consejo General, sendos medios de impugnación, en contra del acta de cómputo estatal de la elección de Diputados de representación proporcional, por los errores de aplicación de la fórmula para la asignación de Diputados por dicho principio, la declaración de validez de la elección y la expedición y entrega de las constancias respectivas, medios de impugnación que se registraron con los números de expedientes RIN-51/2015 y RIN-59/2015, respectivamente.

  5. Resolución impugnada. El treinta y uno de julio del año que transcurre, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán emitió la sentencia dentro del recurso de inconformidad RIN-51/2015 y su acumulado RIN-59/2015, en la que, entre otras cosas, resolvió confirmar la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán y la expedición de las constancias respectivas.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  6. Presentación. El cinco de agosto del año en curso, el

    Partido de la Revolución Democrática, a través de M.A.C.M. y B.T.C., quienes se ostentan como sus representantes propietario y suplente, respectivamente, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución emitida el pasado treinta y uno de julio del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los autos del expediente RIN-51/2015 y acumulado RIN-59/2015.

  7. R. y trámite. Previo el trámite que establecen los artículos 17, 18 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad señalada como responsable, a través de su S. General de Acuerdos remitió a esta Sala Regional el juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe circunstanciado y anexos, los cuales, fueron recibidos en la Oficialía de Partes el diez de agosto del año en curso.

  8. Turno. El once siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JRC-198/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado O.R.R., para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En la misma fecha el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional dio cumplimiento a lo ordenado de forma previa mediante el oficio

    TEPJF/SRX/SGA-2124/2015.

  9. Radicación y admisión. A través del proveído de trece de agosto del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el medio de impugnación de referencia.

  10. Requerimiento. El veinte de agosto de esta anualidad, se requirió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, a fin de contar con mayores elementos para resolver, el cual se cumplimentó en los términos solicitados.

  11. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciados el presente juicio, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de impugnar una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relacionada con la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional en la citada entidad federativa, de lo cual, por materia y territorio están comprendidos a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

    41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO .

    Requisitos generales y especiales de procedencia.

    Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y

    88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.

    1. Requisitos generales.

  12. Forma. Se tiene satisfecho este requisito, toda vez que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se asienta el nombre y firma autógrafa del enjuiciante, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

  13. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó

    dentro del plazo de cuatro días establecido por el precepto 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al promovente de manera personal el uno de agosto de dos mil quince.

    Por lo que, al tener en consideración que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, se tiene que el plazo con el que se contaba para controvertir la resolución reclamada corrió del dos al cinco de agosto del año en curso, y si en el caso, la demanda se presentó el propio cinco de agosto, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis, al haber sido dentro del plazo con el que se contaba para controvertir dicha resolución.

  14. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político, a través de sus representantes propietario y suplente, de conformidad con lo establecido en el numeral 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, circunstancia que corrobora el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en su informe circunstanciado dado que les reconoce dicho carácter.

  15. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el partido político actor controvierte la resolución del Tribunal Electoral del Estado...

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