Sentencia nº SUP-REC-294-2015-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Julio de 2015

JurisdicciónCHIAPAS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha16 Julio 2015
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Número de resoluciónSUP-REC-294-2015-Sentencia-1

SUP-REC-294/2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-294/2015 RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIA Y SECRETARIOS: MARCELA TALAMAS SALAZAR, A.C.V.M., ARTURO GUERRERO ZAZUETA Y ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil quince.

S E N T E N C I A

Que recae al recurso de reconsideración al rubro indicado, promovido por el partido político Movimiento Ciudadano, contra la resolución emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-114/2015, mediante la cual, entre otras determinaciones, se declaró improcedente la pretensión del Partido Acción Nacional de revocar el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015 de quince de junio del año en curso, por el cual el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, aprobó las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y diputaciones migrantes votadas por la ciudadanía chiapaneca residente en el extranjero, así

como miembros de los Ayuntamientos de la entidad, que contenderán en el proceso electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes De las afirmaciones del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado, se advierte:

    1. Proceso Electoral Local en el Estado de Chiapas El siete de octubre de dos mil catorce inició el proceso electoral en el estado de Chiapas para la renovación de diputaciones

      –veinticuatro electas por el principio de mayoría relativa y diecisiete por el principio de representación proporcional– y miembros de los ciento veintidós Ayuntamientos.

    2. Solicitud de registro de candidaturas De conformidad con el artículo 233, párrafo primero, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, para la elección de Ayuntamientos, el plazo para solicitar el registro de las candidaturas postuladas por los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones transcurriría del diez al doce de junio del presente año.

    3. Ampliación del plazo de registro de candidaturas Mediante acuerdo IEPC/CG/A-069/2015 de nueve de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas aprobó la ampliación del plazo para el registro de candidaturas a Diputaciones Locales al Congreso del Estado, así como de los miembros de los Ayuntamientos en el presente proceso electoral local ordinario, hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del trece de junio de dos mil quince.

    4. Acuerdo IEPC/CG/A-071/20151

      1 El Acuerdo es consultable IEPC/CG/A-071/2015 del cuaderno accesorio 2 del expediente SUP-JDC-1202/2015.

      Mediante acuerdo IEPC/CG/A-071/2015 de quince de junio del dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas aprobó las solicitudes de registro de candidaturas a Diputaciones al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, representación proporcional y diputaciones migrantes, así como miembros de los Ayuntamientos de la entidad .

    5. Inicio de campañas electorales El dieciséis de junio siguiente comenzaron las campañas electorales.

    6. Promoción del juicio de revisión constitucional electoral2

      2 La demanda es consultable en las fojas 13 a 31 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JDC-1202/2015.

      Mediante escrito presentado el dieciocho de junio del dos mil quince, el Partido Acción Nacional , por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el referido Consejo General, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra del Acuerdo

      IEPC/CG/A-071/2015.

      Dicho medio de impugnación fue recibido en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa.

      Veracruz3, el veinticinco de junio siguiente y quedó registrado bajo la clave de expediente SX-JRC-114/2015.

      3 En adelante se citará como la Sala Regional Xalapa.

    7. Resolución del expediente SX-JRC-114/20154 .

      4 La resolución es consultable en las fojas 239 a 272 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JDC-1202/2015.

      En sesión pública celebrada el primero de julio de dos mil quince, la Sala Regional Xalapa resolvió el citado juicio de revisión constitucional electoral, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

      PRIMERO. Se declara improcedente la pretensión del Partido Acción Nacional de que se revoque el acuerdo

      IEPC/CG/A-071/2015,

      mediante el cual el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, aprobó, entre otras, las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa, así como miembros de los Ayuntamientos de la Entidad.

      SEGUNDO. El Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas deberá expedir los lineamientos o disposiciones generales necesarias que garanticen el registro de candidatos de manera paritaria, en términos del considerando noveno de esta ejecutoria.

      TERCERO. Se

      amonesta a los integrantes del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas en términos de los razonamientos expuestos en el considerando décimo de la presente resolución.

      Se exhorta a los mencionados funcionarios electorales, para que en lo sucesivo se conduzcan con mayor diligencia en atención al trámite de los medios de impugnación en los que el órgano colegiado que integran se señale como autoridad responsable.

      CUARTO. D. vista con copia certificada de esta resolución al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para los efectos previstos en el último considerando del presente fallo.

      NOTIFÍQUESE …

      La sentencia se notificó personalmente al partido Movimiento Ciudadano el dos de julio del dos mil quince5 .

      5 La cédula y la razón, ambos de notificación personal son visibles en las fojas 283 y 284 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JDC-1202/2015.

  2. Recurso de reconsideración a) Escrito mediante el cual se interpuso recurso de reconsideración El cinco de julio de dos mil quince, el partido político Movimiento Ciudadano presentó directamente en la oficialía de partes de esta S. Superior, demanda de recurso de reconsideración a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JRC-114/2015.

    1. Recepción, integración, registro, turno a P. y orden de tramitar el referido medio de impugnación Mediante acuerdo de seis de julio de dos mil quince el Magistrado Presidente ordenó: (i) integrar el recurso y registrarlo bajo el expediente SUP-REC-294/2015; y (ii)

      turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F. para los efectos conducentes. Dicho proveído fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior mediante oficio TEPJF-SGA-5945/15

      de esa misma fecha.

    2. Instrucción y formulación del proyecto de sentencia En su oportunidad, la Magistrada Instructora emitió

      acuerdo en el cual determinó: (i) tener por recibido el expediente; (ii) radicarlo anotado en su Ponencia; e, (iii)

      instruir la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y Competencia El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional. Lo anterior se debe a que el recurso fue interpuesto para controvertir una resolución emitida por la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-114/2015, por medio de la cual se declaró improcedente la pretensión del Partido Acción Nacional de que se revoque el Acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, mediante el cual se aprobaron las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones al Congreso del Estado de Chiapas por el principio de mayoría relativa, así como miembros de los Ayuntamientos de esa propia entidad federativa.

      SEGUNDO. Requisitos generales y presupuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración I. Requisitos generales En el caso particular, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63,

      65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

    3. Forma. El recurso se interpuso por escrito en el cual: (i) se hace constar el nombre del recurrente y el domicilio para oír y recibir notificaciones; (ii) se identifica la sentencia impugnada; (iii) se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados;

      y, (iv) se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente.

    4. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal previsto para ello. En efecto, la resolución combatida se notificó personalmente a Movimiento Ciudadano el dos de julio de dos mil quince6, en tanto que la demanda de este medio...

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