Sentencia nº SX-JIN-130-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 11 de Julio de 2015
Ponente | JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2015 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa |
Entidad | VERACRUZ |
Tipo de proceso | Juicio de inconformidad |
SX-JIN-0130-2015
JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SX-JIN-130/2015 ACTOR: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: 15 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN VERACRUZ, CON CABECERA EN ORIZABA TERCEROS INTERESADOS: FIDEL KURI GRAJALES Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS SECRETARIOS: CÉSAR GARAY GARDUÑO Y PAULA CHÁVEZ MATA |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a once de julio de dos mil quince.
VISTOS para resolver el juicio de inconformidad, promovido por el partido MORENA, contra:
Elección de diputado en el 15 Distrito de Veracruz | |
Mayoría relativa | Resultados del cómputo. Declaración de validez y Otorgamiento de constancia de mayoría. |
R E S U L T A N D O
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Antecedentes.
De autos, se advierten:
a. Jornada Electoral. El siete de junio se celebró la jornada electoral para la renovación de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional.
b. C. distritales. El diez siguiente, el
15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz, inició los cómputos de la elección de diputados por ambos principios.
c. Conclusión del cómputo y resultados. El posterior once concluyeron los cómputos de diputado de mayoría relativa y representación proporcional en ese distrito.
Fueron computadas quinientos doce casillas instaladas, de las cuales trescientas doce fueron motivo de recuento.
Resultados de mayoría relativa.
1. Votación por distrito.
PARTIDO / COALICIÓN VOTACIÓN 35,331 Treinta y cinco mil trescientos treinta y uno 36,270 Treinta y seis mil doscientos setenta 9,649 Nueve mil seiscientos cuarenta y nueve 6,420 Seis mil cuatrocientos veinte 2,157 Dos mil ciento cincuenta y siete 2,260 Dos mil doscientos sesenta 2,419 Dos mil cuatrocientos diecinueve 16,900 Dieciséis mil novecientos 2,542 Dos mil quinientos cuarenta y dos 4,124 Cuatro mil ciento veinticuatro 1,836 Mil ochocientos treinta y seis CANDIDATOS NO REGISTRADOS 485 Cuatrocientos ochenta y cinco VOTOS NULOS 7,949 Siete mil novecientos cuarenta y nueve TOTAL ciento veintiocho mil trescientos cuarenta y dos 2. Distribución de votos a partidos políticos y coaligados.
PARTIDO / COALICIÓN VOTACIÓN 35,331 Treinta y cinco mil trescientos treinta y uno 37,188 Treinta y siete mil ciento ochenta y ocho 9,649 Nueve mil seiscientos cuarenta y nueve 7,338 Siete mil trescientos treinta y ocho 2,157 Dos mil ciento cincuenta y siete 2,260 Dos mil doscientos sesenta 2,419 Dos mil cuatrocientos diecinueve 16,900 Dieciséis mil novecientos 2,542 Dos mil quinientos cuarenta y dos 4,124 Cuatro mil ciento veinticuatro CANDIDATOS NO REGISTRADOS 485 Cuatrocientos ochenta y cinco VOTOS NULOS 7,949 Siete mil novecientos cuarenta y nueve 3. Votación por candidato.
PARTIDO / COALICIÓN VOTACIÓN 35,331 Treinta y cinco mil trescientos treinta y uno 44,526 Cuarenta y cuatro mil quinientos veintiséis 9,649 Nueve mil seiscientos cuarenta y nueve 2,157 Dos mil ciento cincuenta y siete 2,260 Dos mil doscientos sesenta 2,419 Dos mil cuatrocientos diecinueve 16,900 Dieciséis mil novecientos 2,542 Dos mil quinientos cuarenta y dos 4,124 Cuatro mil ciento veinticuatro CANDIDATOS NO REGISTRADOS 485 Cuatrocientos ochenta y cinco VOTOS NULOS 7,949 Siete mil novecientos cuarenta y nueve A partir de lo anterior, se tiene que la diferencia entre primero y segundo lugar es de nueve mil ciento noventa y cinco votos.
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Juicio de inconformidad. El quince de junio, el Partido MORENA promovió Juicio de Inconformidad en el cual impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo Distrital de la elección de Diputados en el distrito referido y, en consecuencia, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría respectiva.
a. Recepción de expediente. El veintiséis siguiente se recibió el expediente, la demanda, e informe circunstanciado, así
como constancias relativas a los cómputos impugnados.
b. Turno. En esa fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SX-JIN-130/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.M.S.M..
c. Radicación, admisión y reserva. El veintinueve de junio, el Magistrado instructor radicó y admitió la demanda del juicio referido, asimismo, reservó al pleno proveer lo conducente sobre las pruebas ofrecidas por el actor.
d. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, el Magistrado Instructor ordenó cerrar la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al controvertirse el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; y por geografía política al tratarse de cargos de elección en el estado de Veracruz, entidad correspondiente a esta circunscripción plurinominal.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 41, fracción VI, 60, segundo párrafo, y
99, párrafo 4, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I; 192, párrafo primero, y
195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 5, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así
como 4, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50 párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Terceros interesados .
En la especie comparecieron con tal carácter F.K.G., en su calidad de diputado electo, por el distrito 15 de Orizaba, Veracruz, y el Partido Revolucionario Institucional. Debe reconocérseles dicha calidad, de conformidad con lo siguiente:
a. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso se surte dicha calidad, ya que la pretensión de MORENA (actor del medio de impugnación al que comparecen los terceros) es que se declare la nulidad de la elección en la cual resultó
triunfadora la coalición integrada por los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional.
En el caso, F.K.G., cuenta con un derecho incompatible con el partido actor, ya que su pretensión es que se confirmen los resultados de la elección, su validez, y la constancia de mayoría respectiva permanezcan en su estado actual, lo cual es contrario a la pretensión de MORENA.
Asimismo, el Partido Revolucionario Institucional quien formó parte de la coalición ganadora de la elección, es evidente que cuentan con un derecho incompatible con el que pretende el actor, pues de resultar fundados los agravios de MORENA quedarían sin efectos las constancias de mayoría expedidas a los integrantes de la fórmula de candidatos postulada en el distrito controvertido por la referida coalición, de ahí que deba reconocérseles el carácter de terceros interesados.
No pasa inadvertido que el citado instituto político participó de manera coaligada en la elección. Sin embargo, esa circunstancia no impide que acuda en defensa de los intereses de dicha alianza de forma individual, pues como lo sostuvo la S. Superior de este Tribunal Electoral al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009: "el partido político coaligado o la coalición pueden acudir como promoventes, cada uno por su cuenta, o bien, en forma simultánea, a través de sus respectivos representantes. Lo cual, es conforme con el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales suscritos por México, mismo que debe de privilegiar el derecho de los partidos políticos integrantes de la coalición para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos".
También resulta aplicable la tesis XX/2007 de la misma S. Superior de rubro: COALICIONES. AL EXTINGUIRSE POR LA CONCLUSIÓN
DEL PROCESO ELECTORAL PARA EL QUE SE FORMARON, CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS QUE LAS INTEGRARON SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA CONTINUAR LAS ACCIONES
INICIADAS O INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE CORRESPONDA A LOS INTERESES
DE AQUÉLLA 1, la cual señala que una vez realizada la declaración de validez de la elección para la cual se formó una coalición, los institutos políticos que la integraron pueden interponer los medios de impugnación procedentes para la defensa de los intereses de la misma.
1 Consultable en la Compilación 1997-2013
Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tomo I, pp. 1003-1004.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente.
En el caso, quienes presentan el escrito de tercero interesado es F.K.G., en su calidad de diputado electo y el Partido Revolucionario Institucional a través de G.G.A., persona que ostenta el carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Distrital responsable, tal y como se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital respectiva 2.
2 Página 1 del acta de sesión de cómputo. Visible en la foja 32 del expediente principal.
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