Sentencia nº SM-JIN-72-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 3 de Agosto de 2015

PonenteYAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

SM-JIN-0072-2015

JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: SM-JIN-72/2015, SM-JIN-73/2015 Y SM-JIN-74/2015 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CON SEDE EN GUADALUPE TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS

Monterrey, Nuevo León, a tres de agosto de dos mil quince.

Sentencia definitiva que: a) declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 543 Contigua 1, 607

Extraordinaria 1 Contigua 8, 670 Contigua 2, 678 Básica, 693 Básica y 694

Contigua 1; b) modifica los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputado federal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el 08 distrito con sede en Guadalupe, Nuevo León; y c) confirma, en lo que fueron materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitida a favor de la fórmula de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

GLOSARIO

B: Casilla básica
C1, C2, C3…: C. contigua uno, contigua dos, contigua tres…
E1, E2…: C. extraordinaria uno, extraordinaria dos…
INE: Instituto Nacional Electoral
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
PT: Partido del Trabajo
PVEM: Partido Verde Ecologista de México

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevaron a cabo las elecciones federales para renovar a la totalidad de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, entre ellos, quien representará al 08 distrito electoral federal, con sede en Guadalupe, Nuevo León.

1.2. Cómputo distrital. En sesión que comenzó

el diez de junio y terminó el doce siguiente, el 08 Consejo Distrital del INE en Nuevo León, llevó a cabo el recuento total de la votación recibida en la elección celebrada en su demarcación. Del acta de recuento respectiva, se advierten los siguientes resultados1:

1.3. Declaratoria de validez de la elección y elegibilidad de los candidatos que obtuvieron el triunfo. El mismo doce de junio, la autoridad responsable declaró la validez de la elección en comento y la elegibilidad de la fórmula postulada por la coalición del PRI y el PVEM, por lo cual expidió a su favor la constancia de mayoría y validez.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para conocer del presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados de una elección de diputados federales de mayoría relativa, en un distrito ubicado en el estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro del ámbito territorial en que este órgano ejerce jurisdicción.

Lo anterior encuentra sustento en los artículos

195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, en la autoridad administrativa responsable y en los actos reclamados; por lo cual, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten determinaciones contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios de inconformidad SM-JIN-73/2015 y SM-JIN-74/2015, al diverso de clave SM-JIN-72/2015 por ser este el primero en recibirse y registrarse en esta sala regional, debiendo glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior, de conformidad con los numerales 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la citada Ley de Medios, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. INEXISTENCIA DE LA CONEXIDAD PLANTEADA

En su demanda, el PT sostiene que en el presente medio de impugnación existe conexidad en la causa con los diversos juicios de inconformidad que presentó en los trecientos distritos electorales federales, con el fin de combatir las elecciones de diputados en el presente proceso electoral federal y así conservar su registro como partido político nacional.

Al caso, conviene precisar que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa se integra con la sumatoria de los resultados en el distrito electoral y el diverso de representación proporcional con dicha sumatoria, más la votación que se obtenga de las casillas especiales2.

En tal virtud, la suma de los resultados de cada distrito electoral conformará en su momento la votación válida emitida3

en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, con base en la cual habrá de calcularse el porcentaje de sufragios obtenidos por cada uno de los partidos políticos, a efecto de determinar si alcanzan o no el porcentaje necesario para conservar sus registros4.

Por tanto, de impugnarse la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de representación proporcional o ambos, los efectos de cualquier nulidad que se decrete sólo se contraerán a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad5.

En ese entendido, a través de la suma de cada uno de los cómputos distritales de la elección de diputados, el Consejo General del INE concluirá si el PT deberá perder o no su registro como partido político nacional.

De ahí, que de haberse impugnado los resultados de varios distritos electorales, las resoluciones emitidas por este tribunal electoral, ya sea confirmando, revocando o modificando los resultados, deberán ser tomadas en cuenta, individualmente, por el citado consejo general cuando realice la sumatoria de los votos obtenidos en cada distrito6.

Lo anterior, a juicio de esta sala regional hace inviable e innecesaria la conexidad de los diversos juicios que hubiera tramitado el actor ante las distintas salas de este tribunal pues, se insiste, el porcentaje que pretende con ellos se logra a través de la sumatoria de cada uno de los cómputos de los distritos electorales en lo individual.

5. TERCERO INTERESADO

No ha lugar a tener como tercero interesado al PRI, por conducto de su representante ante la Junta Local del INE en Nuevo León

(R.E.G.V., toda vez que presentó su ocurso fuera del plazo legal dispuesto para ello, esto es, luego de que trascurrió el periodo de publicitación del medio de impugnación respectivo.

En efecto, en el presente caso, la demanda que motivó la integración del juicio de inconformidad SM-JIN-72/2015 se hizo del conocimiento público de las veintiún horas con treinta minutos del dieciséis de junio del año en curso7, a ese mismo momento del día diecinueve de junio siguiente8, por lo que si el escrito de comparecencia atinente se exhibió en la Oficialía de Partes de esta sala regional hasta el ocho de julio9, su promoción deviene extemporánea, pues fue recibido diecinueve días después de la fecha de término.

6. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS

6.1. C. de improcedencia En su informe circunstanciado, la autoridad responsable solicita desechar de plano el juicio SM-JIN-73/2015 por frívolo, característica que se verifica cuando la impugnación respectiva es totalmente fútil o carente de sustancia jurídica10. En efecto, el consejo distrital considera que el presente litigio es superficial e intrascendente debido a que la demanda del PT es desorganizada, y porque se llevó a cabo el recuento en la totalidad de las casillas impugnadas.

No le asiste la razón, pues de la lectura del escrito de demanda del PT se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que el actor manifestó hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional modifique la votación recibida en la elección del distrito controvertido, a partir de la nulidad de los sufragios recibidos en las mesas receptoras; sin que constituya un obstáculo el orden o formato que haya utilizado en la expresión de sus agravios, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión que le causa el acto impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, este tribunal se ocupe de su estudio, y determine si los mismos son o no eficaces11.

Ahora, respecto a que las casillas cuya nulidad reclama ya fueron recontadas, ello no constituye un motivo para decretar la improcedencia del juicio, sino que más bien, tal circunstancia deberá tomarse en cuenta para determinar la eficacia de los conceptos de agravio, lo cual se realizará en el análisis de fondo respectivo. Además de que se advierte que el PT impugnó casillas sobre la base de causales que se verifican en constancias distintas a las actas de escrutinio y cómputo, que son las únicas que se superan en el recuento.

Por otra parte, el PT, en su carácter de tercero interesado, sostiene que al PAN "no le asiste declarar la nulidad de las casillas que impugna […] [por lo que] deberá desecharse lo estimado por el actor". De igual forma, tratándose de la impugnación promovida por el PRI, solicita declarar como improcedentes las casillas impugnadas.

En el mismo sentido, la autoridad responsable pide a esta sala deseche los juicios de inconformidad 72 y 73, "por no existir los agravios invocados en los argumentos manifestados por [el PAN y el PRI]".

No les asiste razón, pues el análisis de la eficacia o existencia de los argumentos presentados por los enjuiciantes constituye precisamente...

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