Sentencia nº SM-JIN-26-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 3 de Agosto de 2015

PonenteYAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadQUERÉTARO
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

SM-JIN-0026-2015

JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: SM-JIN-26/2015 Y SM-JIN-27/2015 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN QUERÉTARO, CON SEDE EN CADEREYTA DE MONTES TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIOS: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS Y PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO

Monterrey, Nuevo León, a tres de agosto de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fueron materia de impugnación, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en Cadereyta de Montes, Querétaro, pues no se acreditaron las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, ni de nulidad de la elección, alegadas por los actores.

GLOSARIO

B: Casilla básica
C1, C3 y C4: C. contigua uno, contigua tres y contigua cuatro
E1 y E2: C. extraordinaria uno y extraordinaria dos
INE: Instituto Nacional Electoral
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
PT: Partido del Trabajo
PVEM: Partido Verde Ecologista de México
S1: Casilla especial uno

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevaron a cabo las elecciones federales para renovar a la totalidad de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, entre ellos, al representante del 01 distrito electoral federal con sede en Cadereyta de Montes, Q..

1.2. Cómputo distrital. En sesión que comenzó

el diez de junio y concluyó el once siguiente, el 01 consejo distrital en Querétaro, llevó a cabo la sumatoria correspondiente a la elección celebrada en su demarcación. Del acta de cómputo respectiva, se advierte que la fórmula postulada por la coalición integrada por el PRI y el PVEM obtuvo el triunfo con ochenta y siete mil cuarenta y nueve (87,049) votos, seguido por el PAN

con setenta y cinco mil doscientos sesenta y dos (75,262) sufragios a favor, mientras que el PT se colocó en la novena posición, con mil quinientos sesenta (1,560) sufragios a favor1.

1.3. Declaratoria de validez de la elección y elegibilidad de las candidatas que obtuvieron el triunfo. El once de junio, la autoridad responsable declaró la validez de la elección en comento y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo más votos, por lo cual expidió a su favor la constancia de mayoría y validez.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para conocer del presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados de una elección de diputados federales de mayoría relativa, en un distrito localizado en el estado de Querétaro, entidad federativa que se ubica dentro del ámbito territorial en que este órgano ejerce jurisdicción.

Lo anterior encuentra sustento en los artículos

195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, en la autoridad administrativa responsable y en los actos reclamados; por lo cual, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten determinaciones contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de inconformidad SM-JIN-27/2015, al diverso de clave SM-JIN-26/2015 por ser este el primero en recibirse y registrarse en esta sala regional, debiendo glosarse copia certificada del presente fallo a los autos del expediente acumulados.

Lo anterior, de conformidad con los numerales 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la citada ley de medios, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS

4.1. Causales de improcedencia

4.1.1. Frivolidad En lo concerniente al juicio de inconformidad promovido por el PT (SM-JIN-26/2015), la autoridad responsable argumenta que es improcedente por frívolo, característica que se verifica cuando la impugnación respectiva es totalmente fútil o carente de sustancia jurídica2.

En efecto, la autoridad electoral considera que la impugnación tiene tal carácter toda vez que el actor vertió argumentaciones sin sentido, señalando juicios de valor sin hacer mención de la causal individualizada de nulidad que hace valer.

No le asiste la razón, pues de la lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que el actor manifestó hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional modifique la votación recibida en la elección del distrito controvertido, para lo cual hace valer causales de nulidad de la votación recibida en casilla; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente.

4.1.2. Ausencia de escrito de protesta El consejo distrital responsable sostiene que la impugnación es improcedente porque el PT no presentó escrito de protesta alguno, incumpliendo con la obligación prevista en el numeral 51, párrafo 1, de la Ley de Medios.

No le asiste razón, pues no existe precepto jurídico que prevea tal exigencia; por el contrario, el artículo 51 de la Ley de Medios, establece que el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y no un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, por lo que el hecho de no anexar dicha documental no impide poder impugnar la validez de la votación recibida en las mesas directivas de casilla.

4.1.3. Ausencia de prueba de las irregularidades reclamadas En lo que respecta al juicio de inconformidad promovido por el PAN (SM-JIN-27/2015), el tercero interesado (PRI) afirma que debe desecharse en virtud de no acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni probar de manera fehaciente el beneficio que obtuvo el candidato impugnado (postulado por la coalición PRI-PVEM) al utilizar símbolos religiosos en su campaña electoral.

A su vez, la autoridad responsable argumenta que es improcedente porque las irregularidades que alega no pueden encuadrarse en alguna de las hipótesis de nulidad previstas en la ley.

No les asiste razón, pues el analizar si las violaciones denunciadas en un juicio de inconformidad se verifican o no, forma parte del fondo de dicho asunto, al tratarse de uno de los elementos constitutivos de las causas de anulación, tanto de la votación recibida en casilla, como de la elección.

De igual forma, el examen relativo a si la conducta denunciada por el PAN constituye un anomalía que pueda privar de eficacia la elección, también forma parte del pronunciamiento de fondo, por lo que no es posible atenderlo como una cuestión de procedencia del juicio.

Por tanto, como tales planteamientos constituyen precisamente la materia de fondo del presente juicio, pues revisar si las conductas denunciadas se encuentran probadas o no, o ameritan la nulidad de la elección, son algunos de los problemas jurídicos a resolver, debe desestimarse las causales de improcedencia aducidas3.

4.1.4. Error en la vía Adicionalmente, el tercero interesado argumenta que si lo que el PAN controvierte es la propaganda electoral realizada por el candidato del PRI, el juicio de inconformidad no es la vía adecuada, sino el procedimiento especial sancionador.

No le asiste razón al compareciente, pues el hecho de que una conducta pueda ser revisada y sancionada a través de un procedimiento administrativo, no es obstáculo para que los mismos hechos sean sometidos ante el órgano judicial competente para que determine si provocan la nulidad de la elección en la que supuestamente tuvieron impacto.

4.1.5. Extemporaneidad Finalmente, la autoridad responsable aduce que el juicio es extemporáneo, pues el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de General de Partidos Políticos debió impugnarlas en su momento.

No le asiste la razón, pues el medio de defensa dispuesto para demandar la nulidad tanto de la votación recibida en casilla —por irregularidades ocurridas el día de la jornada electoral o que impactan en ella—, como la de la elección, de diputados federales de mayoría relativa, es el juicio de inconformidad, el cual debe hacerse valer dentro de los cuatro días siguientes a partir de que concluya la práctica de los cómputos distritales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 50, párrafo

1, inciso b), y 55, párrafo 1, inciso b) y 72, de la Ley de Medios.

4.2. Procedencia Se cumplen los requisitos generales y especiales para la admisión del medio de impugnación, previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 52 de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida:

4.2.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad demandada; en ellas constan: la denominación de los partidos actores y el nombre y firma de quien promueve, respectivamente, en su representación; los actos impugnados y el responsable de los mismos; y la mención de los hechos, agravios, así como los artículos supuestamente violados.

4.2.2. Oportunidad. Los juicios fueron promovidos en tiempo, toda vez que el cómputo distrital concluyó el once de junio4 y las impugnaciones se hicieron valer el catorce y el quince subsecuente5, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR