Sentencia nº SM-JIN-16-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 3 de Agosto de 2015

PonenteREYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

SM-JIN-0016-2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SM-JIN-16/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN TAMAZUNCHALE, SAN LUIS POTOSÍ TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN Y NARCISA GONZÁLEZ PALMEROS

Monterrey, Nuevo León, a tres de agosto de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma en lo que fue materia de impugnación, los actos del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tamazunchale, San Luis Potosí, consistentes en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la Coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, al estimarse que no se actualizó la causal de nulidad de votación en casillas y no acreditarse los planteamientos de nulidad de elección formulados por el Partido Acción Nacional.

GLOSARIO

Coalición: Coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
PVEM: Partido Verde Ecologista de México

1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos narrados en este apartado corresponden al año dos mil quince.

1.1. Jornada electoral. El siete de junio, se llevaron a cabo las elecciones federales para renovar a la totalidad de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

1.2. Cómputo distrital. El once de junio, la responsable concluyó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 07 Distrito Electoral Federal en el estado de San Luis Potosí1.

Con motivo de dicho cómputo, se levantó el acta con los resultados correspondientes2.

1.3. Declaratoria de validez de la elección y elegibilidad de los candidatos que obtuvieron el triunfo. En esa sesión, se declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo más votos, la cual fue postulada por la Coalición e integrada por C.J.S.S. como propietario y H.B.L. como suplente, por lo cual se expidió a su favor la constancia de mayoría y validez3.

1.4. Juicio de inconformidad. El quince de junio el PAN promovió el presente juicio contra los resultados anteriores.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político nacional en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federal de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, correspondiente al 07 distrito electoral federal con cabecera en Tamazunchale, San Luis Potosí, entidad comprendida en la segunda circunscripción plurinominal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, inciso b), 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50 párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

3. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

Se admite el escrito de tercero interesado por las razones siguientes:

  1. Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual inició a las veintitrés horas del quince de junio y concluyó a las mismas horas del dieciocho siguiente4;

    por tanto, si el escrito de comparecencia se presentó el dieciocho de junio a las veintiún horas con cincuenta y ocho minutos es claro que se exhibió en tiempo.

  2. Forma. El escrito de tercero interesado se presentó por escrito ante la responsable, contiene la denominación del partido político compareciente, así como el nombre y la firma autógrafa de su representante, señala domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para recibirlas, y precisa la razón del interés jurídico derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

  3. Legitimación y personería. El PRI tiene legitimación por tratarse de un partido político nacional que postuló candidatos en la elección cuestionada.

    Asimismo, E.L.M.I., acredita su carácter de representante propietaria ante el consejo distrital responsable con la certificación de fecha dieciséis de junio de este año, expedida por el presidente del 07 Consejo Distrital en el estado de San Luis Potosí5.

    4. PROCEDENCIA

    El presente juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 49 y 52 de la referida ley procesal electoral, como se verá a continuación:

  4. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de cuatro días, porque la sesión de cómputo distrital concluyó el once de junio del año en curso y el actor presentó su escrito de demanda el quince siguiente6.

  5. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta la denominación del partido político actor, el nombre y la firma autógrafa de su representante, identifica los actos que se reclaman, menciona hechos y agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

    Con base en lo anterior, se desestima la improcedencia hecha valer por el PRI, ya que en la demanda el PAN sí señaló los hechos en que se sustenta la impugnación, las disposiciones legales que estima violó la autoridad responsable, los agravios que le causan los actos impugnados y asimismo presentó los medios de convicción que estimó pertinentes.

  6. Legitimación y Personería. El partido actor cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación, pues se trata de un partido político nacional que cuestiona los resultados del cómputo distrital, la constancia de validez de la elección en la que participó y postuló candidatos, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría realizada por la responsable, actos que resultan contrarios a sus intereses.

    Asimismo, J.M.R.B. tiene acreditada su personería, pues la responsable le reconoce el carácter de representante suplente del partido actor7.

  7. Definitividad.

    Se satisface este requisito porque contra los actos impugnados no procede algún medio ordinario de defensa que tenga por objeto revocarlos o modificarlos.

  8. Elección impugnada.

    Este requisito especial se cumple, pues el actor señala que combate la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito 07 de San Luis Potosí y objeta los resultados consignados en el acta del cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora.

  9. Mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna.

    El actor en su demanda señala que controvierte el acta de cómputo del 07 distrito electoral en San Luis Potosí.

  10. Mención individualizada de casillas impugnadas y la causal de nulidad. El partido actor señala que impugna la votación recibida en distintas casillas al actualizarse diversas causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

    5. ESTUDIO DE FONDO

    5.1. Planteamiento del caso El PAN impugna los resultados del cómputo distrital y la entrega de la constancia de mayoría entregada a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición; según el PAN no se respetaron las reglas esenciales y los principios rectores del proceso electoral en la elección ni en el cómputo distrital, irregularidades que motivan la nulidad de la elección de diputados federales en el 07 distrito electoral con cabecera en Tamazunchale, San Luis Potosí.

    En este sentido, la solicitud de nulidad de la elección formulada por el PAN se basa en los siguientes planteamientos:

    1. No se respetó su derecho a solicitar la revisión de ciento setenta y tres actas que contenían anomalías; la autoridad electoral se negó a revisarlas con el argumento de que en una sesión previa se tomó el acuerdo de no revisar dichos paquetes.

    2. Le causa agravio el hecho de que los votos nulos suman una cantidad mayor a la diferencia de sufragios entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación, lo que constituye una causal para solicitar el recuento parcial de la votación en el cómputo distrital.

    3. La elección se vio afectada por conductas ilegales de diversos personajes con injerencia nacional el día de la elección, quienes mediante el uso de redes sociales (twitter) instaron a los electores a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, situación que influyó en el resultado puesto que los sufragios emitidos a favor del partido definieron a la fórmula ganadora.

    Además, se queja que la diferencia entre el primero y el segundo lugar, que es de un cinco por ciento, es fundamento para acreditar la determinancia cuantitativa como lo dispone el artículo 78 bis de la Ley de Medios.

    4. El error o dolo en el que se incurrió en el cómputo distrital le provoca un estado de indefensión, el cual fue determinante para el resultado de la votación, ya que en ciento treinta y seis casillas se presentaron anomalías y faltas graves que no pudieron ser subsanadas mediante un recuento parcial aun cuando existió una petición de su parte.

    5. Se acreditan las causales señaladas en los incisos f) y k) del artículo 75 de la Ley de Medios, debido al error o dolo en la computación de los votos en más de ciento treinta y siete actas, cantidad que representa más del veinte por ciento de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR