Sentencia nº SM-JIN-44-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 3 de Agosto de 2015

PonenteYAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadTAMAULIPAS
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

SM-JIN-0044-2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SM-JIN-44/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON CABECERA EN REYNOSA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIOS: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA Y LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Monterrey, Nuevo León, a tres de agosto de dos mil quince.

Sentencia definitiva que: a) declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 953 básica, 960 básica,

971 contigua 1, 980 contigua 1 y 1074 contigua 2, del 02 distrito electoral federal en el estado de Tamaulipas, al acreditarse la indebida integración de las mesas directivas de casilla; b) en consecuencia, modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputados federales de mayoría relativa del citado distrito y c) confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por M.E.G.C. de L. como propietaria y M.P.M. como suplente. Lo anterior, en virtud de que no se acreditaron las irregularidades con base en las que el actor solicitó la nulidad de la elección y la anulación de la votación recibida en las casillas mencionadas es insuficiente para provocar un cambio en la fórmula de candidatas ganadora.

G L O S A R I O

Consejo Distrital: 02 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas con cabecera en Reynosa
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
INE: Instituto Nacional Electoral
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se eligieron los integrantes a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

    1.2. Cómputo distrital. El día once del mismo mes y año, el Consejo Distrital concluyó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Tamaulipas, por lo cual se levantó el acta que consignó los resultados obtenidos.

    1.3. Declaratoria de validez de la elección y elegibilidad de los candidatos que obtuvieron el triunfo. Ese mismo día, la responsable declaró la validez de la elección en comento y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo más votos, la cual fue postulada por el PRI, integrada por M.E.G.C. de L. como propietaria y M.P.M. como suplente, por lo cual expidió a su favor la constancia de mayoría y validez.

  2. COMPETENCIA

    Esta sala regional es competente para conocer del presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político en contra de los resultados obtenidos en una elección de diputados federales de mayoría relativa, en un distrito ubicado en el estado de Tamaulipas.

    Lo anterior encuentra sustento en los artículos

    195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 50, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. PROCEDENCIA

    3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella constan el nombre y firma del representante del partido actor; se identifica el acto impugnado y el responsable del mismo, se mencionan hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

    3.2. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el cómputo distrital concluyó el once de junio y la demanda se presentó el quince del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días; de conformidad con los artículos 50, párrafo 1, inciso b)

    y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

    3.3. Legitimación. La parte actora está

    legitimada por tratarse de un partido político, conforme lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

    3.4. Personería. Se encuentra satisfecho el requisito, toda vez que la responsable, en su informe circunstanciado, reconoce a A. de la Garza Vielma como el representante suplente del PAN

    ante el Consejo Distrital.

    3.5. Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo distrital. Se satisface tal circunstancia, ya que el partido actor impugna la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 02 distrito electoral federal en el estado de Tamaulipas.

    3.6. Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. El partido actor solicita se declare la nulidad de la elección y de la votación recibida en diversas casillas, precisando las causales que para tal efecto considera actualizadas, así como las razones para ello.

    3.7. Interés jurídico. Se cumple este requisito, ya que el actor, entre otras cuestiones, persigue que se anule la elección, lo cual le daría la oportunidad de volver a contender en el distrito de mérito.

    En tal virtud, no le asiste la razón al tercero interesado cuando plantea la falta de interés jurídico argumentando que "el resultado de las elecciones es contundente",1 ya que de prosperar los agravios del actor, se anularían por completo los resultados de la elección.

  4. ESTUDIO DE FONDO

    4.1. Planteamiento del caso.

    El actor solicita esencialmente lo siguiente:

    1. Que se anule la elección, pues sostiene que la candidata ganadora utilizó recursos cuyo origen no está permitido en la Ley General de Partidos Políticos y que rebasó el tope de gastos de campaña.

    2. Que se anule la votación recibida en ciertas casillas, con motivo de diversas irregularidades.

    En primer lugar, se analizarán los planteamientos por los que se solicita la nulidad de toda la elección.

    En segundo término, se verificará si se actualizan las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla que se hacen valer.

    4.2. Nulidad de elección

    4.2.1. Rebase del tope de gastos de campaña En el capítulo de hechos de su demanda, el actor narró que "desde antes del arranque de campaña, …la candidata del Partido Revolucionario Institucional se aprovechaba de cualquier circunstancia y acto público para acudir y difundir su imagen y aplicando una estratosférica cifra económica para promocionarse, rebasando por mucho el tope de campaña establecido para esta elección federal, esto con actividades no reportadas a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, situaciones que señalaré en el capítulo de agravios".2

    No obstante lo anterior, el promovente omitió

    referirse de manera concreta en torno a dicho señalamiento, tanto en el capítulo de agravios como en el resto de su escrito impugnativo.

    Por el contrario, los argumentos que conformaron sus disensos giraron en torno a la actualización de causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla y de nulidad de elección por la presunta utilización de recursos de procedencia ilícita.

    Sin embargo, en el capítulo de pruebas aparentemente retomó el tema, pues ofreció un "reporte de gastos realizados por la candidata…", así como "dos discos compactos que contienen material fotográfico y videos que acreditan la realización de los eventos que se mencionan en las documentales privadas ofrecidas con anterioridad".3

    En lo que respecta al reporte de gastos,4

    consta de diez tablas que presentan de manera individual los cálculos aproximados –aparentemente realizados por el propio actor– de los gastos presuntamente erogados por la candidata del PRI en diez eventos, por conceptos como sonido, templete, sillas, etcétera; así como una tabla que concentra la información anterior.

    En lo que concierne a las fotografías y videos aportados, éstos se encuentran en sendas carpetas correspondientes a los diez eventos referidos en el párrafo que antecede, así como una undécima denominada "RUEDA DE PRENSA_CABRITOS NL".

    En dichas pruebas técnicas se aprecian eventos proselitistas aparentemente organizados por la candidata del PRI, pues se observa su presencia y propaganda de campaña que contiene su nombre y su imagen, así como diversos recursos materiales utilizados en tales eventos, tales como:

    sonido, sillas, mallas, templetes, etcétera.

    Como excepciones a lo anterior, obran: i) dos fotografías que muestran un anuncio espectacular de dicha candidata,5

    que no guardan relación con los eventos aducidos por el accionante; ii) tres fotografías de autos incendiados sobre una calle;6 y iii) diecisiete videos,7 los primeros dieciséis contienen aparentemente una secuencia, en la que se muestra a unas personas en una calle recogiendo del suelo una lona de color negro y unos tubos, para posteriormente subirlos a un vehículo de color blanco y realizar un recorrido en dicho vehículo, mientras que en el video restante se observa al parecer la página principal de un diario fechado el diecisiete de abril del año en curso y posteriormente un vehículo blanco estacionado.

    De lo anterior, se aprecia que la impugnación del enjuiciante en torno al presunto rebase del tope de gastos de campaña se basa en las premisas siguientes:

    1) Que la candidata del PRI organizó los eventos proselitistas que refiere.

    2) Que los gastos efectuados para la realización de dichos eventos ascendió a $771,624.60 (setecientos setenta y un mil seiscientos veinticuatro pesos con cuarenta centavos).

    3) Que dichas erogaciones no fueron reportadas a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

    4) Que la suma de esta última cantidad y la oficialmente reportada es mayor al tope de gastos permitido.

    Sin embargo, tal como se razona a continuación, las anteriores premisas carecen de sustento probatorio:

    1) Las fotografías y videos aportados son insuficientes para demostrar la realización de los eventos. Esto, porque la Sala Superior ha establecido a través de...

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