Sentencia nº SM-JRC-173-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 3 de Agosto de 2015

PonenteREYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0173-2015

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JRC-173/2015 Y SU ACUMULADO SM-JRC-174/2015 ACTORES: PARTIDOS DEL TRABAJO Y ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

Monterrey, Nuevo León, a tres de agosto de dos mil quince.

Sentencia definitiva que revoca la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el juicio de nulidad electoral TESLP/JNE/26/2015 y su acumulado TESLP/JNE/27/2015, declara la nulidad de todo lo actuado en la sesión de cómputo municipal celebrada el diez de junio de dos mil quince y deja sin efectos los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Lagunillas, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a la planilla de candidatos postulada por Alianza conformada por los Partidos Revolucionario Institucional,

Nueva Alianza y el candidato postulado J.G.C.O. para el citado ayuntamiento. Asimismo, repone el procedimiento del cómputo municipal y se ordena al Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

que efectúe la diligencia de recuento total de votos en sede jurisdiccional y emita la resolución que en derecho corresponda.

GLOSARIO

Acuerdo de recuento: Acuerdo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana por el que se aprueba el procedimiento para efectuar recuentos parciales y totales de votación en los cómputos distritales y municipales que efectúen las comisiones distritales y municipales electorales, respectivamente, conforme a lo dispuesto por los artículos 404, fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, 417 último párrafo y 421 de la Ley Electoral del Estado en el proceso electoral 2014-2015
Alianza: Alianza Partidaria conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y el candidato postulado J.G.C.O. para el ayuntamiento de Lagunillas, San Luis Potosí
Comité Municipal: Comité Municipal Electoral de Lagunillas d San Luis Potosí
Consejo Estatal: Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en San Luis Potosí
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Reglamento: Reglamento de Sesiones de los Organismos Electorales del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, aprobado en sesión ordinaria del Pleno del Consejo Estatal el veintinueve de noviembre de dos mil catorce.
Responsable: Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí
PAN: Partido Acción Nacional
PNA: Partido Nueva Alianza
PRI: Partido Revolucionario Institucional
PT: Partido del Trabajo
PRD: Partido de la Revolución Democrática
  1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran a continuación ocurrieron en el año dos mil quince.

    1.1. Jornada electoral. El siete de junio se llevó a cabo la jornada electoral en San Luis Potosí en la que se eligieron, entre otros, a los miembros del ayuntamiento de Lagunillas, de esa entidad federativa.

    1.2. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio el Comité Municipal llevó a cabo el cómputo municipal de la elección del referido ayuntamiento.

    1.3. Nuevo escrutinio y cómputo total. Durante la sesión se llevó a cabo el recuento total de la votación recibida en las trece casillas que se instalaron en el municipio de Lagunillas, ya que entre las planillas de candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación existió una diferencia menor del tres por ciento.

    1.4. Cómputo municipal. Concluido el cómputo municipal arrojó la siguiente votación1:

    . PAN ALIANZA PARTIDARIA PRI-NA-J.GUADALUPE CASTILLO OLVERA PT PRD CNR VN
    Votos 968 971 970 149 0 116

    Por tanto, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez respectivas a la planilla de candidatos que postuló la Alianza, encabezada por J.G.C.O..

    1.5. Medios de impugnación locales. El catorce de junio el PT y el PAN promovieron juicios de nulidad electoral en contra de los actos precisados con anterioridad. Tales asuntos se radicaron ante la Responsable bajo los números TESLP/JNE/26/2015 y TESLP/JNE/27/2015 y el uno de julio siguiente se decretó la acumulación de tales expedientes.

    1.6. Sentencia impugnada. El nueve de julio la Responsable dictó sentencia en los juicios de nulidad referidos en el punto anterior, mediante la cual confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas la planilla de candidatos postulada por la Alianza.

    1.7. Juicios de revisión constitucional electoral.

    El trece de julio el PT y el PAN inconformes con la sentencia impugnada promovieron los presentes medios de impugnación.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, en virtud de que se impugna una sentencia dictada por la Responsable en unos juicios de nulidad electoral relacionados con la renovación del ayuntamiento de Lagunillas, San Luis Potosí; entidad federativa comprendida en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual ejerce jurisdicción este órgano colegiado.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. ACUMULACIÓN

    En los juicios existe conexidad en la causa, al haber identidad en cuanto a la autoridad responsable y el acto impugnado; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SM-JRC-174/2015 al diverso SM-JRC-173/2015, por ser éste el primero que se recibió y registró en este órgano jurisdiccional, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

    Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

  4. ESTUDIO DE FONDO

    4.1. Planteamiento del problema Al resolver los juicios de nulidad electoral, la Responsable estimó que eran infundados los agravios hechos valer por el PT y el PAN, por lo que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Lagunillas, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas expedidas a la planilla de candidatos postulada por la Alianza, encabezada por J.G.C.O.; considerando que al existir un nuevo escrutinio y cómputo de las trece casillas por parte del Comité

    Municipal, se dotó de certeza el resultado de la elección, máxime que tales resultado están reflejados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por el Comité Municipal.

    Inconformes con esa decisión judicial, el PT y el PAN promovieron los presentes juicios de revisión constitucional acumulados.

    Al respecto, el PT formula los agravios siguientes:

    1. La sentencia reclamada es ilegal pues la Responsable perdió de vista que el Comité Municipal al llevar a cabo el nuevo recuento de la totalidad de las casillas instaladas en el municipio de Lagunillas, San Luis Potosí, no cumplió con la formalidades establecidas en los artículos 404 y 421 de la Ley Electoral Local, ya que no elaboró el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal en la que se plasmarían las circunstancias acontecidas, y que el grupo de trabajo que se formó para llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo, tampoco formuló el acta circunstanciada correspondiente, por lo que la falta de tales formalidades violó el principio de certeza.

      Lo anterior porque no se detallaron en actas circunstanciadas los sucesos acontecidos durante el desarrollo de la sesión, las manifestaciones y objeciones que expresó respecto de algunos votos válidos que el grupo de trabajo indebidamente consideró como nulos en relación con las casillas 482 básica y 482 contigua y que no se tomaron en cuenta seis votos en esta última casilla; además que la determinación de calificar los votos corresponde al pleno del Comité Municipal.

    2. La Responsable estimó que seis boletas de la casilla 482 contigua fueron calificadas legalmente como inválidas por el Comité

      Municipal. Sin embargo tal apreciación es incorrecta porque en autos no existe constancia alguna que acredite que el Comité Municipal haya calificado la validez o invalidez de esos seis votos, lo cual es así pues dicha autoridad electoral omitió levantar el acta correspondiente donde constara por escrito esa situación. Además, la Responsable pasó por alto que al realizar la sumatoria de los resultados obtenidos en el nuevo recuento de la casilla citada, el Comité

      Municipal asentó el total de trescientos veintiséis votos, cuando que lo correcto eran trescientos veinte votos.

      Lo expuesto, significa que tanto el grupo de trabajo como el Comité Municipal no tomaron en cuenta los seis votos cuestionados, pues al no existir acta circunstanciada de la diligencia de recuento no se sabe qué pasó con la validez de tales votos. Esto si se toma en cuenta que en el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la mesa directiva de casilla se anotaron catorce votos nulos, mientras que en el acta de escrutinio y cómputo elaborada ante el Comité Municipal aparecen quince votos nulos.

    3. La Responsable perdió de vista que no tuvo conocimiento de las actas de escrutinio y cómputo levantadas ante el Comité

      Municipal, además de que...

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