Sentencia nº SM-JIN-58-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 3 de Agosto de 2015
Ponente | REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2015 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey |
Entidad | TAMAULIPAS |
Tipo de proceso | Juicio de inconformidad |
SM-JIN-0058-2015
JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: SM-JIN-58/2015 Y ACUMULADO SM-JIN-59/2015 ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN NUEVO LAREDO, TAMAULIPAS TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN Y RODOLFO ARCE CORRAL |
Monterrey, Nuevo León, a tres de agosto de dos mil quince.
Sentencia definitiva que a) declara la nulidad de la votación de las casillas 762 contigua 1, 765 extraordinaria
1 contigua 4, 853 contigua 1 y 872 contigua 1, correspondientes al distrito
01 electoral federal en el Estado de Tamaulipas, al acreditarse su integración incompleta y por personas que no pertenecen a la sección electoral; en consecuencia, b) modifica los resultados del acta de cómputo distrital de diputados federales de mayoría relativa del citado distrito, y c) confirma en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula de candidatas postuladas por el Partido Revolucionario Institucional conformada por Y.A.C. como propietaria y C.J.O.I. como suplente, dado que la nulidad de la votación de las casillas impugnadas no provocan un cambio de ganador. Además de que no se comprobó que la fórmula ganadora rebasó el tope de gastos de campaña en un cinco por ciento.
G L O S A R I O
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
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ANTECEDENTES DEL CASO. De las constancias agregadas a los expedientes de los juicios SM-JIN-58/2015 y SM-JIN-59/2015, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil quince.
1.1. Jornada electoral. El siete de junio, se llevaron a cabo las elecciones federales para renovar a la totalidad de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
1.2. Cómputo distrital. El once del mismo mes, la responsable concluyó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Tamaulipas, con cabecera en Nuevo Laredo.
En la sesión de cómputo se levantó el acta correspondiente en la que se asentó que el ganador de la elección fue el PRI1.
1.3. Declaratoria de validez de la elección y elegibilidad de los candidatos que obtuvieron el triunfo. La responsable, en la sesión de cómputo, declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo más votos, la cual fue postulada por el PRI, e integrada por Y.A.C. como propietaria y C.J.O.I. como suplente, por lo cual expidió a su favor la constancia de mayoría y validez2.
1.4 Juicio de inconformidad. El quince de junio el PAN y el PRI promovieron los presentes juicios contra los resultados anteriores.
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COMPETENCIA
Esta S. Regional es competente para conocer de los presentes asuntos, por tratarse de dos juicios de inconformidad promovidos por dos partidos políticos nacionales en contra de los resultados obtenidos en una elección de diputados federales de mayoría relativa en el 01 distrito electoral federal en Nuevo Laredo, Tamaulipas, entidad comprendida en la segunda circunscripción plurinominal.
Lo anterior encuentra sustento en los artículos
195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
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ACUMULACIÓN
En estos asuntos existe conexidad en la causa, al tratarse de la misma autoridad responsable y los mismos actos controvertidos, ya que los actores impugnan los resultados del cómputo distrital asentados en el acta correspondiente por el 01 Consejo Distrital del INE en Nuevo Laredo,
Tamaulipas.
Por tanto, se decreta la acumulación del juicio de inconformidad SM-JIN-59/2015 al diverso SM-JIN-58/2015, por ser éste el primero que se recibió y registró en esta S. Regional; en consecuencia, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
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ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso
4.1.1. Juicio de inconformidad SM-JIN-58/2015
El PAN se queja de que la autoridad responsable otorgó indebidamente la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección a la fórmula ganadora postulada por el PRI por distintas irregularidades que actualizan la nulidad de la elección y de votación recibida en cuarenta y nueve casillas.
En opinión del PAN las candidatas postuladas por el PRI rebasaron en más del cinco por ciento el tope de gastos de campaña autorizado por el INE3 derivado de los siguientes rubros:
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La realización de diversos cierres de campaña en las ciudades de Guerrero, Nuevo Laredo, M.A., C. y M. del estado de Tamaulipas. En las primeras cuatro amenizó el grupo musical "La Costumbre" y en el último varios conjuntos musicales locales.
El PAN estima que el grupo "La Costumbre" cobró la cantidad aproximada de quinientos cincuenta y seis mil ochocientos pesos más el impuesto al valor agregado (IVA) por participar en los cierres, según consta en la cotización remitida vía correo electrónico por el manager de la agrupación.
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El costo de la contratación de las diversas agrupaciones musicales y artísticas que amenizaron los cierres de campaña, así
como los gastos de logística y operativos derivados de esos eventos.
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Los gastos con motivo de la pinta de veintitrés bardas en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas con la publicidad de la fórmula postulada por el PRI durante el periodo de campaña.
Asimismo, el PAN señala que la fórmula del PRI se favoreció con la compra de tiempos en radio y televisión, pues el tiempo de cobertura en la estación de radio denominada "Radiorama" se apartó de un ejercicio periodístico y plural.
Además, el PAN señala que la votación de cuarenta y nueve casillas se debe de anular, en virtud de que los funcionarios que las integraron no correspondían a la sección en que se ubicaron, lo que actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e)
de la Ley de Medios.
Las casillas impugnadas por dicha causal son las siguientes:
Número Casilla impugnada 1 125 contigua 2 2 125 contigua 3 3 129 básica 4 131 contigua 1 5 132 básica 6 133 básica 7 134 básica 8 135 básica 9 327 contigua 1 10 717 básica 11 717 contigua 1 12 718 básica 13 719 básica 14 722 básica 15 722 contigua 1 16 723 básica 17 723 contigua 1 18 724 básica 19 725 básica 20 729 contigua 1 21 730 básica 22 730 contigua 1 23 731 básica 24 732 básica 25 733 básica 26 733 contigua 1 27 734 contigua 1 28 735 básica 29 735 contigua 1 30 736 básica 31 736 contigua 1 32 737 básica 33 737 contigua 1 34 739 contigua 1 35 740 básica 36 749 contigua 2 37 749 extraordinaria 1 contigua 5 38 749 extraordinaria 1 contigua 8 39 750 básica 40 750 contigua 1 41 750 contigua 2 42 751 básica 43 752 básica 44 752 contigua 1 45 753 básica 46 753 contigua 1 47 754 básica 48 754 contigua 1 49 754 contigua 2 50 754 contigua 3 51 755 básica 52 756 contigua 2 53 759 contigua 3 54 759 contigua 4 55 762 contigua 1 56 765 extraordinaria 1 contigua 1 57 765 extraordinaria 1 contigua 2 58 765 extraordinaria 1 contigua 3 59 765 extraordinaria 1 contigua 4 60 766 básica 61 767 contigua 1 62 769 básica 63 779 básica 64 796 básica 65 803 básica 4.1.2. Juicio de inconformidad SM-JIN-59/2015
En este asunto el PRI alega que en cinco casillas -772
básica, 843 básica, 851 básica, 853 contigua 1 y 872 contigua 2-, se cometieron diversas irregularidades que actualizan las causales de nulidad de votación, previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), e) y k) de la Ley de Medios, lo que provoca que se anule la votación.
En particular, el PRI denuncia como inconsistencias:
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Que la casilla 772 básica se instaló en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital;
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Que las casillas 843 básica, 853 contigua 1 y
872 contigua 2 se integraron indebidamente por personas no autorizadas por la ley; y,
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Que en la casilla 851 básica existió
propaganda electoral a cien metros de la misma.
Las casillas impugnadas y las causales de nulidad de votación invocadas por el PRI se describen a continuación en el siguiente cuadro:
Número Casilla impugnada Causales de nulidad invocadas (Artículo 75 de la Ley de Medios) . . a) e) k) 1 772 básica X . . 2 843 básica . X . 3 853 contigua 1 . X . 4 872 contigua 2 . X . 5 851 básica . . X 4.2. Metodología de estudio En primer término se analizarán, de manera agrupada, los agravios del PAN y del PRI relacionados con la nulidad de votación recibida en casilla, en el orden de las causales de nulidad de votación conforme a los incisos que corresponden a cada una de ellas, establecido en el artículo
75, párrafo 1 de la Ley de Medios.
Posteriormente, se abordarán los planteamientos de nulidad de elección formulados por el PAN consistentes en el rebase de tope de gastos de campaña por parte del PRI y la compra de tiempos en radio.
4.3. Marco normativo de la causal relativa a la instalación de casilla en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital (una casilla)
El PRI alega que es nula la votación recibida en la casilla 772 básica porque se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital sin causa justificada.
No asiste razón al PRI por lo siguiente.
El artículo 75...
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