Sentencia nº SM-JIN-37-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 17 de Julio de 2015

PonenteREYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadGUANAJUATO
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

SM-JIN-0037-2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SM-JIN-37/2015 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN LEÓN, GUANAJUATO TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN

Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de julio de dos mil quince.

Sentencia definitiva que: a) declara la nulidad de la votación de las casillas 1587 básica, 1642 contigua 10 y

1667 básica, correspondientes al distrito 06 electoral federal en el Estado de Guanajuato, al acreditarse su indebida integración por personas que no pertenecen a la sección electoral; en consecuencia, b) modifica los resultados del acta de cómputo distrital de diputados federales de mayoría relativa del citado distrito, y c) confirma en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula de candidatas postuladas por el Partido Acción Nacional conformada por A.G.C. como propietaria y P.D.C.O. como suplente, dado que la nulidad de la votación de las casillas impugnadas no provocan un cambio de ganador.

G L O S A R I O

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PAN: Partido Acción Nacional
PT: Partido del Trabajo
  1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran a continuación corresponden al año dos mil quince.

    1.1. Jornada electoral. El siete de junio, se llevaron a cabo las elecciones federales para renovar a la totalidad de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

    1.2. Cómputo distrital. El once del mismo mes, la responsable concluyó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 06 Distrito Electoral Federal con sede en León, Guanajuato1.

    Con motivo de dicho cómputo, se levantó el acta con los resultados correspondientes, en la que se consignó una votación de mil ciento cuarenta y cuatro sufragios a favor del partido actor.

    1.3. Declaratoria de validez de la elección y elegibilidad de los candidatos que obtuvieron el triunfo. En esa sesión, la responsable declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo más votos, la cual fue postulada por el PAN e integrada por A.G.C. como propietaria y P.D.C.O. como suplente, por lo cual expidió a su favor la constancia de mayoría y validez2.

    1.4 Juicio de inconformidad. El quince de junio el PT promovió el presente juicio contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político nacional en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, correspondiente al 06 distrito electoral federal con sede en León, Guanajuato, entidad comprendida en la segunda circunscripción plurinominal.

    Lo anterior encuentra sustento en los artículos

    195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. IMPROCEDENCIA

    3.1. Inexistencia de la conexidad planteada El PT sostiene que existe conexidad en la causa entre este juicio y los diversos medios de impugnación que presentó en los diferentes distritos para combatir las elecciones de diputados en el proceso electoral federal que actualmente se desarrolla en el país, con la intención de conservar su registro como partido político nacional.

    La autoridad responsable señaló que resulta improcedente la solicitud del actor porque en las casillas impugnadas el PT no obtuvo votos, razón por la cual estima que debe defenderse el voto ciudadano y no el interés del partido político.

    No procede la petición formulada por el PT porque de acuerdo con el artículo 311 de la LEGIPE el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa se integra con la sumatoria de los resultados en el distrito electoral y el diverso por el principio de representación proporcional, con dicha sumatoria más la votación que se obtenga de las casillas especiales.

    En este sentido, la suma de los resultados de cada distrito electoral conformará la votación válida emitida3 en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, con base en la que se calcula el porcentaje de sufragios obtenidos por cada uno de los partidos políticos a fin de determinar si alcanzan el porcentaje necesario para conservar sus registros4.

    Por tanto, de impugnarse la elección de diputados por el principio de mayoría relativa o la elección de representación proporcional, o en su caso ambas, los efectos de cualquier nulidad que se decrete sólo se acotarán a la votación o elección para el juicio de inconformidad en cuestión5.

    Bajo estas condiciones, el Consejo General del INE

    concluirá a través de la suma de cada uno de los cómputos distritales de la elección de diputados, si el PT deberá perder su registro como partido político nacional.

    Es decir, debido a la promoción de los juicios en contra de los resultados de varios distritos electorales, las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral deberán ser tomadas en cuenta de forma individual por el Consejo General6.

    Por tanto, es innecesaria la acumulación de los juicios tramitados por el actor ante este Tribunal Electoral pues el porcentaje de votos que pretende obtener para conservar su registro se obtiene a través de la sumatoria de cada uno de los cómputos de los distritos electorales.

    3.2. Se desestima la improcedencia invocada por la autoridad responsable respecto de la causal de nulidad hecha valer por el actor La autoridad responsable señala que el PT en su demanda se limita a señalar la causal de nulidad de votación recibida en casilla, pero no argumenta el cómo, el por qué o en qué forma se actualiza la misma.

    La improcedencia de la causal de nulidad es infundada, pues los argumentos del actor con respecto a las irregularidades deben ser objeto de estudio.

    Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia

    135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro:

    "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA

    EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE"7.

  4. REQUISITOS PROCESALES Y ESPECIALES DEL JUICIO

    En el caso se cumplen los requisitos de procedencia del medio de impugnación previstos de manera general en los artículos 8, 9, así

    como los específicos del juicio de inconformidad que se establecen en los artículos 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se explica a continuación:

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, así como los artículos supuestamente violados.

    2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió en el plazo legal de cuatro días, pues el Cómputo Distrital concluyó el once de junio del año en curso8 y el juicio se presentó el día quince de junio siguiente.

    3. Legitimación. El PT está legitimado para promover el presente juicio por ser un partido político nacional con registro ante el INE.

    4. Personería. Se tiene por satisfecha la personería de A.L.A., al exhibir el documento que lo acredita como representante suplente del PT ante el 06 Consejo Distrital del INE en León Guanajuato9, además de que la autoridad responsable le reconoce tal calidad.

    5. Elección impugnada. Este requisito especial se cumple, pues el actor señala que combate la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito 06 con sede en León,

      Guanajuato, y objeta los resultados del acta del cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora.

    6. Mención individualizada del acta de cómputo distrital que se impugna. Se cumple este requisito, en virtud de que el actor señala que controvierte el acta de cómputo del 06 distrito electoral en León, Guanajuato.

    7. Mención individualizada de casillas impugnadas y la causal de nulidad. Se satisface este presupuesto, porque el partido actor señala que impugna la votación de distintas casillas con base en la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.

  5. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

    Se admite el escrito de tercero interesado presentado por el PAN por conducto de A.L.O., como se explica a continuación:

    1. Oportunidad. El escrito durante el plazo de setenta y dos para la publicitación del presente juicio, el cual inició a las trece horas del dieciséis de junio y concluyó a las trece horas del diecinueve del mismo mes.

      Por tanto, si el escrito fue presentado a las doce horas con cincuenta minutos del último día10, es claro que se realizó

      en tiempo.

    2. Forma. El ocurso fue presentado por escrito ante la autoridad responsable; en el mismo se señala la denominación del partido político compareciente y el nombre y firma de su representante; señala domicilio para oír y recibir notificaciones y precisa la razón del interés jurídico en que se funda y las pretensiones concretas.

    3. Legitimación. El PAN está legitimado para comparecer como tercero interesado, al tratarse de un partido político nacional con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

    4. Personería. El...

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