Sentencia nº ST-JRC-62-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 17 de Julio de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0062-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-62/2015 PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G. SECRETARIO: ISRAEL HERRERA SEVERIANO.
Toluca de L., Estado de México, a dieciséis de julio de dos mil quince. ANALIZADOS, para resolver el juicio de revisión constitucional, al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-114/2015, que declaró la existencia de diversas violaciones atribuidas al candidato a la presidencia municipal de Z., Michoacán por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido; y HECHOS DEL CASO I. Presentación del procedimiento especial sancionador. El primero de junio del dos mil quince, la parte actora, presentó su escrito de queja ante el Instituto Electoral de Michoacán. 1. Radicación en el Instituto Electoral del Michoacán. Mediante proveído de veinte de junio del año en curso, la queja anteriormente señalada fue radicada bajo el expediente número IEM-PES-294/2015; 2. Diligencias de investigación. En la misma fecha, en ejercicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral, el S. Ejecutivo ordenó diligencias para la verificación sobre la existencia y ubicación de la propaganda denunciada. Diligencia que fue desahogada el mismo día. 3. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de junio de este año, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que no comparecieron los representantes del Partido Revolucionario Institucional ni del Verde Ecologista de México, en ese mismo acto se admitieron las pruebas ofrecidas por el denunciado en su escrito de contestación de denuncia, así como las contenidas en el escrito de denuncia y las enunciadas en dicha audiencia. 4. Remisión del procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Dicha queja fue remitida mediante oficio IEM-SE-5560/2015, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en donde fue radicado bajo el expediente TEEM-PES-114/2015. El cual fue resuelto el veintinueve de junio siguiente, en donde el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, determinó lo siguiente: “PRIMERO. Se declara la existencia de las violaciones atribuidas al ciudadano J.C.L.G., dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-114/2015. SEGUNDO. Se declara la existencia de las violaciones atribuidas a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por culpa in vigilando, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-114/2015. TERCERO. Se impone, al ciudadano J.C.L.G., amonestación pública, para que en lo subsecuente cumpla con lo establecido en la norma electoral, y se abstenga de colocar propaganda electoral en lugares prohibidos. CUARTO. Se impone, a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, amonestación pública, para que en lo subsecuente cumpla con lo establecido en la norma electoral, y vigilen la conducta de sus candidatos. QUINTO. Una vez que quede firme el presente fallo, se deberá dar vista al órgano de fiscalización del Instituto Nacional Electoral para los efectos legales conducentes”. II. Interposición del Juicio de Revisión Constitucional. El cuatro de julio del presente año, el Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. III Turno a ponencia. Mediante acuerdo del cinco de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-62/2015; y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2830/15. IV. Radicación y admisión. Mediante proveído de nueve de julio del dos mil quince, la Magistrada Instructora acordó la radicación y la admisión del presente juicio promovido por el Partido Acción Nacional. V. Tercero interesado. Mediante acuerdo del nueve de julio de la presente anualidad, se tuvo la certificación de no comparecencia de tercero interesado, al presente juicio. VI. Cierre de instrucción. Al estar debidamente integrado el expediente, en su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y se ordenó formular la sentencia correspondiente; la cual se basa en los siguientes: FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III inciso b) y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por J.M.T.R., como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital de Z., Michoacán, del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el veintinueve de junio de dos mil quince, relativa al procedimiento especial sancionador, registrado bajo el número TEEM-PES-114/2015, mediante la cual declaró la existencia de diversas violaciones atribuidas al ciudadano J.C.L.G., candidato a presidente municipal de Z., Michoacán por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, así como las violaciones atribuidas a los citados partidos; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción. SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente: a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del instituto político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación. b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el veintinueve de junio de dos mil quince y la misma fue notificada de manera personal el treinta de junio siguiente (foja 82 y 83 del cuaderno accesorio único del expediente principal), por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 7, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada legislación para promover el presente medio de impugnación transcurrió del primero al cuatro de julio del año en curso, y si del escrito de presentación de la demanda (foja 5 del cuaderno principal) aparece que ésta fue recibida ante la autoridad responsable el cuatro de julio de la presente anualidad, es evidente que se presentó en forma oportuna. c) Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos; en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, razón por la cual se considera que dicho partido político se encuentra legitimado para instar el juicio de mérito. Por otra parte, J.M.T.R., quien suscribe la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, con el carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital de Z. del Instituto Electoral de Michoacán, tiene reconocida su personería, tal y como lo refiere la autoridad responsable en su informe circunstanciado. d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que fue el Partido Acción Nacional la parte que presentó la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador. e) Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso...

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