Sentencia nº SM-JIN-33-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 24 de Julio de 2015

PonenteREYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadGUANAJUATO
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

SM-JIN-0033-2015

JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: SM-JIN-33/2015 Y SU ACUMULADO SM-JIN-34/2015 ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DEL TRABAJO RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN IRAPUATO, G.UANAJUATO MAG.ISTRADO PONENTE: REYES RODRÍG.UEZ MONDRAG.ÓN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SECRETARIOS: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA Y RODOLFO ARCE CORRAL

Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

Sentencia definitiva que: a) declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 944 contigua 1 y 1007

básica, correspondientes a la elección de diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Irapuato, G.uanajuato, por acreditarse en ambas casillas su indebida integración; en consecuencia, b) modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital; y al no haber cambio de ganador, c) confirma en lo que fue materia de impugnación la declaración de validez de la elección y, como consecuencia, la constancia de mayoría y validez respectiva.

G.LOSARIO

Consejo Distrital: 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Irapuato, G.uanajuato
Cómputo Distrital: Cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 09 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Irapuato, G.uanajuato
Consejo G.eneral: Consejo G.eneral del Instituto Nacional Electoral
LEG.IPE: Ley G.eneral de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios: Ley G.eneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
PT: Partido del Trabajo
PVEM: Partido Verde Ecologista de México

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos narrados en este apartado corresponden al año dos mil quince.

1.1. Jornada electoral. El siete de junio se llevó a cabo la jornada electoral para los diputados federales del Congreso de la Unión.

1.2. Sesión de cómputo distrital. El diez de junio el Consejo Distrital inició la sesión especial de Cómputo Distrital y finalizó al día siguiente. Las fórmulas de candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación fueron: la postulada por la coalición conformada por el PRI y el Verde con cuarenta y ocho mil setecientos sesenta votos; y el PAN con cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y dos1.

En esa misma fecha el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula ganadora que postuló la coalición de referencia conformada por Y.R.A. como propietaria y Ma. E.R.G.. como suplente.

1.3. Juicio de inconformidad. El catorce de junio, el PAN por conducto de su representante suplente J.P.F.G..A., promovió este juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

Asimismo, el quince de junio siguiente el PT

también por conducto de su representante propietario J.R.C.M., promovió un juicio de inconformidad también en contra de estos resultados3 .

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios de inconformidad en virtud de que se controvierte el Cómputo Distrital realizado por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Irapuato, G.uanajuato, órgano administrativo electoral que corresponde a esta Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este tribunal ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, inciso b), 34, párrafo 2, inciso a), 49 y el artículo 50 párrafo 1, inciso b) así como el 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas referidas en el apartado 1.3 de esta sentencia se advierte que aunque ambos partidos políticos señalan distintos planteamientos, sí tienen una identidad en la pretensión y autoridad responsable, por lo cual, en aras de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación del juicio de inconformidad SM-JIN-34/2015 al diverso juicio SM-JIN-33/2015, debido a que éste fue el que se registró primero, debiéndose agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. PROCEDENCIA

4.1. El PT tiene interés jurídico para promover este juicio de inconformidad El Consejo Distrital al rendir su informe circunstanciado en el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-34/2015, señaló que el PT carece de interés jurídico para promover dicho juicio. En su opinión, los actos reclamados no le ocasionan ningún perjuicio al partido e incluso sostiene que su demanda en realidad sólo es una estrategia para conservar el registro debido a que, en la sumatoria de los trescientos distritos electorales uninominales del país, obtuvo el dos punto nueve por ciento de los votos sin alcanzar el umbral mínimo del tres por ciento exigido por la ley.

Sin embargo, el Consejo Distrital pierde de vista que de acuerdo a la estructura del sistema jurídico electoral los partidos políticos participantes en cualquier proceso electoral pueden solicitar la intervención de la autoridad jurisdiccional para cuestionar la validez de los actos y formalidades que debe satisfacer la recepción de la votación a fin de reparar aquellas situaciones denunciadas como contrarias a derecho.

En el presente caso el PT reclama que en diversas casillas la votación se recibió por personas que no fueron designadas en términos de la ley, lo cual puede llegar a incidir en la definición de los resultados en dicho distrito4, por ello se concluye que los institutos políticos contendientes pueden controvertir ese tipo de actos ante las instancias jurisdiccionales y por ende se desestima la causal de improcedencia hecha valer.

4.2. Requisitos formales de las demandas Los escritos del PAN y el PT reúnen las formalidades exigidas por los artículos 8, 9, 52, párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, de acuerdo a lo siguiente:

  1. Oportunidad. Las demandas fueron promovidas en el plazo de cuatro días puesto que el cómputo distrital, la declaratoria de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección que se impugna, se celebró el once del referido mes y los actores presentaron su escrito de demanda el catorce y quince de junio del año en curso respectivamente5.

  2. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas constan los nombres y firmas de los promoventes, identifican los actos que se reclaman, mencionan hechos, agravios e individualizan las casillas cuya votación solicitan que se anule.

  3. Legitimación y Personería. Los partidos actores cuentan con legitimación para promover los presentes medios de impugnación, pues ambos son partidos políticos que cuestionan los resultados decretados en el cómputo distrital, la constancia de validez de la elección en la que participaron y postularon candidatos, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría realizada por la responsable. En opinión de ambos partidos, entre otras cosas debe anularse la votación recibida en las casillas que señalan en sus respectivos escritos de demanda. Además, comparecen a este juicio por conducto de J.P.F.G..A., quien es representante suplente ante el Consejo Distrital Responsable del PAN6

    y J.R.C.M. quien es representante propietario del PT ante el mismo Consejo Distrital7 por ende también satisfacen la personería suficiente para promover los presentes juicios.

    d)

    Definitividad. Se satisface este requisito porque no se advierte en la Ley de Medios la procedencia previa a la promoción de estos juicios de algún medio ordinario de defensa que pueda revocar o modificar los actos que se reclaman.

  4. Elección impugnada.

    Este requisito especial se cumple, pues los actores señalan que combaten la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito 09 de G.uanajuato y objetan entre otras cosas los resultados consignados en el acta del cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora.

  5. Mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna.

    Los actores en sus demandas respectivas señalan que controvierten el acta de cómputo del 09 distrito electoral en Irapuato,

    G.uanajuato.

  6. Mención individualizada de casillas impugnadas y la causal de nulidad. Los partidos actores señalan entre otras cuestiones que impugnan la votación recibida en las casillas que refieren en su escrito de demanda ya que en su opinión, se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos e) y f).

    5. INEXISTENCIA DE LA CONEXIDAD PLANTEADA

    Como aspecto preliminar, cabe precisar que el PT

    señala que se debe "llev[ar] a cabo la conexidad del presente juicio de inconformidad con los diversos medios de impugnación que presenta […] en […] los trescientos distritos federales electorales", por lo que "debe tenerse en cuenta su estudio integral sobre todo tomando en cuenta que se encuentra en litis la presunta pérdida de registro por presumiblemente no haberse alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida".

    Debe precisarse que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa se integra con la sumatoria de los resultados en el distrito electoral; por su parte, el diverso cómputo de la elección de representación proporcional se...

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