Sentencia nº SX-JRC-133-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 14 de Agosto de 2015

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0133-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-133/2015. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M.. SECRETARIOS: OLIVE BAHENA VERASTEGUI Y ABEL SANTOS RIVERA.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a catorce de agosto de dos mil quince.

VISTOS los autos para resolver el juicio de revisión constitucional electoral indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Tinum,

Yucatán, en contra de la sentencia, de cuatro de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de inconformidad RIN.-17/2015, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor, así como de las constancias de autos se advierte:

    1. Inicio del proceso electoral en Yucatán. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Yucatán 2014-2015, para designar a los diputados locales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como los integrantes de los ayuntamientos que integran dicha entidad.

    2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Yucatán 2014-2015, para renovar a los Diputados del Congreso del Estado y los integrantes los Ayuntamientos de los municipios de Yucatán, entre otros a los regidores de Ayuntamiento de Tinum, Yucatán.

    3. Cómputo municipal. El diez de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tinum del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán realizó el cómputo de la elección de regidores de dicho Ayuntamiento, el cual arrojó los resultados siguientes:

      PARTIDO / COALICIÓN VOTACIÓN
      2,856 Dos mil ochocientos cincuenta y seis
      3,181 Tres mil ciento ochenta y uno
      490 Cuatrocientos Noventa
      11 Once
      ---- -------------------------------------
      ---- -------------------------------------
      7 Siete
      40 Cuarenta
      ---- -------------------------------------
      ---- -------------------------------------
      Candidato Común1 ---- -------------------------------------
      Candidatura común 2 ---- -------------------------------------
      Candidatos no Registrados ---- -------------------------------------
      Votos nulos 58 Cincuenta y ocho
      TOTAL 6,643 Seis mil seiscientos cuarenta y tres

      Al finalizar dicho cómputo se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

    4. Recurso de inconformidad. En contra de los resultados anteriores, el trece de junio del presente año, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante el citado Consejo municipal, interpuso recurso de inconformidad.

    5. Resolución impugnada. El cuatro de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán resolvió el recurso de inconformidad número RIN.-17/2015, en el cual declaró infundados los agravios del partido político actor y en consecuencia, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como, la declaración de la validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán, a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de tal determinación, el ocho de julio siguiente, el Partido Acción Nacional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral directamente ante esta Sala Regional.

  3. Turno y trámite de Ley. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó que se integrara el expediente SX-JRC-133/2015, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.M.S.M., para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Al tiempo, que requirió a la autoridad señalada como responsable para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de referencia.

  4. Radicación y admisión. Mediante proveído de catorce de julio siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión de la demanda del juicio de revisión al rubro indicado.

    V.C. de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró

    cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de inconformidad número RIN.-17/2015, relativa a la elección de regidores del ayuntamiento de Tinum; que por geografía electoral y tipo de elección, corresponde conocer a este órgano colegiado.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

    41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4, párrafo

    1; 86; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, exigidos por los artículos 7,

    8, 9 y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que en ella consta el nombre y firma de su representante propietario del Partido Acción Nacional, se identifica a la responsable y el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan los agravios pertinentes.

    2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8, de la Ley adjetiva electoral, porque la resolución combatida le fue notificada al Partido Acción Nacional, el cinco de julio siguiente del presente año, y la demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el ocho de julio siguiente, por tanto, se estima que debe tenerse por presentada la demanda oportunamente.

      No es obstáculo que la demanda se haya presentado directamente en esta Sala Regional y no ante la responsable, puesto que ha sido criterio reiterado de esta autoridad jurisdiccional que, si bien, por regla general los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable en el plazo establecido por la ley, el hacerlo ante el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto no le irroga perjuicio al demandante. En ese tenor, a fin de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia, cuando por circunstancias particulares del caso concreto, algún medio de impugnación electoral no se presenta ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, porque constituye una unidad jurisdiccional.

      Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número

      43/2013, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

      ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER

      JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO." c. Legitimación y personería.

      En el caso, se tiene por acreditada dicha calidad, toda vez que el juicio se promueve conforme con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley adjetiva electoral, pues corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el Partido Acción Nacional, a través de M.M.C.C., en su carácter de representante propietario, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Tinum, Yucatán.

      Por tanto, se tiene acreditada la legitimación y la personería, máxime que se trata del mismo partido, que a través del referido representante, interpuso el recurso de inconformidad ante la instancia local.

    3. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios, se encuentra satisfecho pues no está previsto en la legislación de Yucatán medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

      Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE

      PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

    4. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia del artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley adjetiva de la materia, se satisface en virtud de que, este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio;

      consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

      Sirve de apoyo a lo...

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