Sentencia nº SM-JRC-212-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 1 de Septiembre de 2015

PonenteMARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadGUANAJUATO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0212-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-212/2015 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIAS: JESSICA LAURA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ Y ANA CLAUDIA MARTÍNEZ COUTIGNO

Monterrey, Nuevo León, a uno de septiembre de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma la dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, que a su vez confirmó

los resultados del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Xichú, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez, al no acreditarse los vicios atribuidos a la citada resolución.

GLOSARIO

Consejo Municipal: Consejo Municipal Electoral de Xichú, Guanajuato, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato
INE: Instituto Nacional Electoral
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley Electoral Local: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Tribunal Responsable: Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se celebró la elección para la renovación de ayuntamientos en Guanajuato.

    1.2. Cómputo municipal. En sesión del diez de junio el Consejo Municipal efectuó el cómputo de la elección del ayuntamiento de Xichú, Guanajuato, en el que la planilla postulada por el PAN

    obtuvo el triunfo, como se muestra a continuación:1

    PAN PRI PVEM
    Votos 3,325 2,136 236

    Asimismo, la Consejo Municipal declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría correspondiente.2

    1.3. Medio de impugnación local. Contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, el quince de junio de dos mil quince, el PRI interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Responsable, el cual quedó radicado bajo el número de expediente TEEG-REV-55/2015. El PRI que solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, en consecuencia, la nulidad de la elección.

    1.4. Resolución impugnada. El quince de julio del año en curso, el Tribunal Responsable confirmó el cómputo municipal respectivo, la validéz de la elección y la expedición de constancias a la planilla de candidatos propuesta por el PAN, así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

  2. COMPETENCIA

    Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio al estar relacionado con la renovación del ayuntamiento de Xichú,

    Guanajuato, entidad comprendida en la segunda circunscripción plurinominal, sobre la cual ejerce jurisdicción este órgano colegiado.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  3. ESTUDIO DE FONDO

    3.1. Planteamiento del caso El PRI aduce que la resolución combatida es violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aunque estudia todos sus agravios de la revisión, lo hace de manera en que los desestima. Enseguida, el promovente recapitula algunas de las irregularidades denunciadas respecto de las casillas 2934 básica,

    2935 básica, 2935 contigua 1, 2936 básica, 2940 básica, 2941 básica, 2943

    básica, 2943 extraordinaria 1, 2944 básica y 2946 básica.

    Sobre esta base, el actor argumenta que en las actas de jornada electoral, así como en las hojas de incidentes, de seis centros de votación, se debió explicar el motivo por el cual se dio el "recorrido" de funcionarios que recibieron la votación. También afirma que el Tribunal Responsable no sustentó por qué el domicilio donde se instaló la casilla

    2944 básica (Puerto de Pilón), es el mismo que el señalado en el encarte

    (Casitas). Además, se duele que una capacitadora asistente del INE

    hubiera llenado un acta de escrutinio y cómputo, lo que a su parecer actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 431, fracción V, de la Ley Electoral Local.

    Por otra parte refiere, que para acreditar el elemento de propaganda que se mantuvo a la vista del electorado durante el desarrollo de la jornada electoral en la casilla 2940 básica, agregó como probanza, la protesta emitida por su representante. También sostiene que el firmar las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin haber manifestado protesta, no convalida hechos ilícitos.

    Finalmente, reitera algunas de las irregularidades alegadas en la instancia local, como la falta de comprobación de que la urna estuviera vacía (casilla 2935 básica), presión sobre el electorado por la presencia de un trabajador del ayuntamiento (casilla 2955 básica) y el supuesto traslado de votantes a una casilla (2943 básica).

    Por tanto, el problema jurídico estriba en determinar si el Tribunal Responsable incorrectamente determinó que no se actualizaron las irregularidades invocadas y, en su caso, si tendría que haber decretado la nulidad de la votación solicitada, con la consecuente determinación de los efectos que correspondían sobre los actos reclamados.

    Sobre esta base, del análisis de los agravios se realiza en el orden expuesto.

    3.2. La votación sí se recibió por personas designadas por el INE.

    El PRI alega que, a pesar de que el Tribunal Responsable sostuvo que los cambios de funcionarios que recibieron la votación en las casillas 2934 básica, 2935 básica, 2935 contigua 1, 2941

    básica, 2943 básica, 2944 básica y 2946 básica, se dio de manera correcta y en conformidad con lo establecido en la LEGIPE, en realidad no se cumplió

    con lo ordenado en el artículo 273, párrafos 4 y 5 de la citada ley, en específico con lo señalado en el inciso e) de este último párrafo.3

    En este sentido, señala el actor que "no puede dejarse al libre arbitrio de los integrantes de la mesa directiva el hecho de que se integre con las personas que ellos determinen", sino que deben justificarse los recorridos que se realicen, y esto, a su vez, debe quedar anotado en las actas de jornada electoral y en las hojas de incidentes, tal como lo dispone el último precepto referido.

    Esta sala regional estima que no le asiste la razón al actor, básicamente por dos razones.

    La primera es que, tal y como lo señaló el Tribunal Responsable, existen múltiples causas por las que las personas que fueron insaculadas para ocupar cargos en las mesas directivas de casilla, falten el día de la jornada electoral. Por ese motivo, el legislador federal señaló una serie de pasos en el artículo 274 de la LEGIPE, con el objeto de que los cambios que se tuvieren que hacer, con motivo de alguna ausencia, estuvieran regulados, de tal forma que se afectara lo menos posible el desarrollo de la jornada...

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