Sentencia nº SM-JRC-166-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 1 de Septiembre de 2015

PonenteREYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0166-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-166/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN

Monterrey, Nuevo León, a primero de septiembre de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que a su vez confirmó los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y la asignación de regidores de representación proporcional, para la renovación del Ayuntamiento de M. y Noriega, Nuevo León, al no acreditarse los vicios atribuidos a la citada determinación.

GLOSARIO
Comisión Municipal: Comisión Municipal Electoral del Consejo Estatal Electoral de Nuevo León, con sede en M. y Noriega
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral Local: Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
  1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran a continuación corresponden al año dos mil quince.

    1.1. Jornada electoral. El siete de junio, se llevaron a cabo las elecciones locales para renovar al Gobernador del Estado, los diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de Nuevo León.

    1.2. Cómputo municipal. El diez de junio, la Comisión Municipal realizó el cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de M. y Noriega, Nuevo León1.

    1,667 2,193 11 10 190 89 6 82 4,248

    1.3. Declaratoria de validez de la elección y elegibilidad de los candidatos que obtuvieron el triunfo. En esa sesión, se declaró la validez de la elección y la asignación de regidurías de representación proporcional, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla postulada por el PRI.

    1.4. Juicio de inconformidad. El catorce de junio el PAN promovió el presente juicio contra los actos anteriores.

    1.5. Resolución impugnada. El nueve de julio el Tribunal Responsable confirmó los resultados del acta de cómputo municial, la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el PRI y la asignación de regidores de representación proporcional.

    1.6. Juicio de revisión constitucional electoral.

    El trece de julio el PAN promovió el presente juicio contra la resolución anterior.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio, por tratarse de un medio de impugnación en el que se controvierte la sentencia del Tribunal Responsable relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de M. y Noriega, Nuevo León, supuestos que encuadran en el ámbito competencial y material de este órgano jurisdiccional.

    Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, primer párrafo, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. PROCEDENCIA

    La demanda reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, como se razona enseguida:

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Responsable, en ella constan la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica a la autoridad responsable y la resolución combatida; se mencionan los hechos y agravios que causa el acto reclamado, además de los artículos presuntamente violados.

    2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, porque la notificación de la sentencia reclamada se le practicó personalmente al PAN el diez de julio de dos mil quince2, en tanto que el juicio se promovió el trece de julio siguiente.

    3. Legitimación. El PAN está legitimado para promover el juicio, pues se trata de un partido político con registro nacional ante el Instituto Nacional Electoral.

    4. Personería. Está reconocida la personería de G. de J.G.R., toda vez que se trata de la misma persona que promovió el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada3.

      Además, el Tribunal Responsable en su informe circunstanciado le reconoce el carácter de representante propietario del PAN ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

      Asimismo, en autos se encuentra agregada la certificación del Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León que acredita a dicho ciudadano como representante propietario del PAN4.

    5. Interés jurídico. Se satisface este requisito, pues el PAN combate el fallo dictado por el Tribunal Responsable que le resulta adverso a sus pretensiones, pues confirmó el triunfo del PRI en la elección de regidores en el Ayuntamiento de M. y Noriega, Nuevo León.

    6. Definitividad y firmeza. Se cumple este presupuesto, dado que en la Ley Electoral Local no existe medio de impugnación para modificar o revocar la sentencia reclamada.

    7. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita esta exigencia, pues el PAN señala que la resolución impugnada viola los artículos 14, 16, 41, base VI y 116, fracción IV de la Constitución Federal.

    8. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Este requisito se colma, ya que el PAN solicita, entre otras cosas, la nulidad de la elección debido a que las irregularidades denunciadas se acreditarían en más del veinte por ciento de los centros de votación instalados en el distrito5.

    9. La reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los

      órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. La reparación solicitada es material y jurídicamente, pues la toma de posesión de los miembros de los ayuntamientos en el estado de Nuevo León es el treinta y uno de octubre de este año6.

  4. ESTUDIO DE FONDO

    4.1. Planteamiento del caso El diez de junio pasado, la Comisión Municipal efectuó el cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento de M. y Noriega, Nuevo León, en la que resultó triunfadora la planilla postulada por el PRI.

    Contra los resultados anteriores, el PAN promovió

    juicio de inconformidad ante el Tribunal Responsable en el que solicitó la nulidad de la votación de diversas casillas, debido a la existencia de irregularidades consistentes en:

    ● La indebida conformación de la casilla 919

    contigua 1 por parte de personas no autorizadas por la ley, al no encontrarse publicados sus nombres en el encarte respectivo.

    ● La participación de diversos militantes del PRI

    como funcionarios en las casillas 913 básica, 914 básica, 917 contigua 1, 919

    básica y 920 básica.

    ● La existencia de error y dolo en la computación de los votos de la sección 916 básica.

    El Tribunal Responsable confirmó los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla ganadora y la asignación de regidores de representación proporcional, al estimar que:

    1. No se actualizaba la causal de votación prevista en la fracción IV del artículo 329 de la Ley Electoral Local, puesto que la casilla 919 contigua 1 se integró con personas autorizadas por la ley a pesar de no realizarse el corrimiento de funcionarios previsto en la ley, dado que A.R.O. y S.J.C.T. quienes fungieron como funcionarios de la casilla, están inscritos en el listado nominal de electores de la sección.

    2. No se acreditó que se hubiera ejercido violencia o presión al electorado por la participación de militantes del PRI como funcionarios en las casillas 913 básica, 914 básica, 917 contigua 1, 919 básica y 920 básica, porque el artículo 83 de la LEGIPE no establece que la militancia sea un impedimento para integrar la casilla única que funcionó en la elección concurrente que se celebró en el estado de Nuevo León.

    3. No se configuró la causal de nulidad relativa al error o dolo en el cómputo de los votos en la casilla 916 básica, toda vez que en el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla sí existen datos que permiten identificar la votación obtenida, de los cuales el PAN no esgrimió

    agravio alguno.

    Para controvertir el fallo del Tribunal Responsable, el PAN, en el presente juicio, hace valer los agravios siguientes:

  5. El Tribunal Responsable es incongruente, porque acepta irregularidades en la integración de la casilla 919 contigua 1 por no seguirse el procedimiento de sustitución de funcionarios, pero a la vez señaló que no se actualizó la causal de nulidad invocada.

    En...

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