Sentencia nº SM-JRC-250-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 1 de Septiembre de 2015

PonenteREYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0250-2015

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JRC-250/2015 Y SU ACUMULADO SM-JRC-251/2015 ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

Monterrey, Nuevo León, a uno de septiembre de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma, por razones distintas, la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el juicio de nulidad electoral número TESLP/JNE/41/2015 y su acumulado TESLP/JNE/52/2015, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México; al estimarse que los agravios de los promoventes son ineficaces para revocar o modificar los resultados de la elección.

GLOSARIO

Acuerdo: Acuerdo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, mediante el cual se determina la atracción del cómputo del municipio de Zaragoza, referentes a los resultados obtenidos en la jornada electoral del 07 de junio de 2015
Alianza: Alianza Partidaria conformada por los Partidos del Trabajo, Movimiento Ciudadano y el candidato postulado J.G.R. para el ayuntamiento de Zaragoza, San Luis Potosí
Consejo Estatal: Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Consejo Municipal: Consejo Municipal Electoral de Zaragoza, San Luis Potosí
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Justicia Local: Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PRI: Partido Revolucionario Institucional
PVEM: Partido Verde Ecologista de México
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran en este apartado corresponden al año dos mil quince.

1.1. Jornada electoral. El siete de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros del ayuntamiento del estado de San Luis Potosí, entre otros, el de Zaragoza.

1.2. Acuerdo. El once de junio en atención a la solicitud realizada por el Comité Municipal, el Consejo Estatal dictó el Acuerdo debido a las condiciones de inseguridad e inestabilidad social que había en el municipio de Zaragoza.

1.3. Cómputo municipal. El mismo once de junio el Consejo Estatal realizó la sesión de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Zaragoza, San Luis Potosí, el cual arrojó la siguiente votación:

. PAN PRI PRD Alianza partidaria PT-MC-Javier Gómez Reina PVEM PCP PNA MORENA PH PES CNR VN
Votos 290 2,833 221 3,349 2,019 1,446 353 113 208 118 15 383

Por tanto, el Consejo Estatal declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez respectivas a la planilla de candidatos que postuló la Alianza.

1.4. Juicios de nulidad electoral. El catorce de junio el PRI y el PVEM, presentaron demandas de juicios de nulidad ante el Tribunal Responsable en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas a la planilla postulada por la Alianza. Tales asuntos se radicaron con los números TESLP/JNE/41/2015 y TESLP/JNE/52/2015, y mediante acuerdo plenario de dos de julio de este año se decretó su acumulación.

1.5. Sentencia. El treinta y uno de julio el Tribunal Responsable dictó sentencia en los juicios de nulidad electoral referidos, mediante la cual desestimó los agravios del PRI y el PVEM y confirmó

los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la Alianza que resultó vencedora.

1.6. Juicios de revisión constitucional electoral.

El cinco de agosto, el PRI y el PVEM por conducto de sus representantes legales, promovieron los medios de impugnación indicados en contra de la sentencia que emitió el Tribunal Responsable.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos asuntos, pues se impugna una resolución emitida por el Tribunal Responsable relacionada con la elección del ayuntamiento de Zaragoza, San Luis Potosí; entidad federativa que por razón de territorio se ubica en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual ejerce jurisdicción este

órgano colegiado.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

En los juicios existe conexidad en la causa, al haber identidad en cuanto a la autoridad responsable y el acto impugnado; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SM-JRC-251/2015 al diverso SM-JRC-250/2015, por ser éste el primero que se recibió y registró en este órgano jurisdiccional, debiendo glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del problema El Tribunal Responsable en la sentencia reclamada desestimó los agravios expresados por el PRI y el PVEM, considerando que no acreditaron las causales de nulidad de votación recibida respecto de treinta y cuatro casillas impugnadas pues no justificaron que las casillas hayan sido instaladas en un lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral; y tampoco que la votación haya sido recibida por personas distintas a las facultadas, de conformidad con las fracciones I y VII del artículo 71 de la Ley de Justicia Local.

En tal razón, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Zaragoza realizada por el Consejo Estatal en virtud del Acuerdo, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a la planilla de candidatos postulada por la Alianza.

Inconformes con esa decisión judicial, el PRI y el PVEM promovieron estos juicios de revisión constitucional electoral en donde, en forma individual, formulan básicamente los agravios siguientes:

Agravios del PRI

  1. El Tribunal Responsable al emitir la sentencia declaró infundados los agravios aducidos en relación con las casillas

    1775 contigua 1, 1775 contigua 2, 1776 contigua 1, 1776 contigua 2, 1776

    extraordinaria 1 contigua 2, 1779 básica, 1787 básica y 1787 contigua 1, al considerar que las casillas fueron instaladas en el domicilio autorizado en el encarte; empero tal determinación es violatoria porque el Tribunal Responsable resolvió que no se acreditaban las irregularidades con base en inferencias, pese a que en autos está demostrado plenamente que tales casillas no se ubicaron en el domicilio aprobado por la autoridad electoral.

  2. El Tribunal Responsable dictó una sentencia incongruente porque el análisis de las casillas 1773 básica, 1774

    contigua 1, 1774 contigua 2, 1776 contigua 1, 1776 extraordinaria 1, 1776

    extraordinaria 1 contigua 2, 1779 básica, 1779 contigua 1, 1782 básica, 1783

    básica, 1787 básica, 1787 contigua 1 y 1788 básica relacionadas con la causa de nulidad consistente en que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral Local, de acuerdo al artículo 71 fracción VII de la Ley de Justicia Local, lo hizo a partir de que los funcionarios que recibieron la votación no corresponden al orden establecido en el encarte porque hubo corrimientos.

    No obstante, el PRI señala que el Tribunal Responsable se apartó de la litis planteada porque de lo que se quejó dicho instituto político fue que la votación fue recibida por personas no facultadas por la autoridad competente.

  3. La sentencia impugnada indebidamente desestimó los agravios relacionados con las casillas citadas en el inciso que precede, bajo el argumento de que en las mismas fungieron personas que se encontraban inscritas en las listas nominales y pertenecían a la sección electoral correspondiente, no obstante el Tribunal Responsable no fundó ni motivó esa determinación.

  4. La sentencia es ilegal porque el Tribunal Responsable perdió de vista que el Consejo Estatal incurrió en violaciones formales durante el procedimiento de cómputo, ya que no levantó el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, donde constaran las inconformidades e incidencias ocurridas, tal como lo establecen los artículos

    387, 404, 417 y 4221 de la Ley Electoral Local, a fin de cumplir con los principios de legalidad y certeza rectores de todo proceso electoral, por lo que debe declararse nulo todo lo actuado en la sesión de cómputo y reponerse el procedimiento respectivo, de acuerdo al criterio emitido por esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JRC-173/2015 y su acumulado SM-JRC-174/2015.

    Agravios del PVEM

  5. El Tribunal Responsable determinó que no procedía decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1773

    contigua 1, 1774 contigua 1, 1774 contigua 2, 1775 contigua 1, 1775 contigua 2,

    1776 básica, 1776 contigua 1, 1776 extraordinaria 1 contigua 2, 1787 básica y

    1787 contigua 1, considerando que si bien la votación fue recibida por personas que no fueron...

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