Sentencia nº SM-JDC-606-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 21 de Octubre de 2015

PonenteMARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SM-JDC-0606-2015

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JDC-606/2015, SM-JDC-607/2015 Y SM-JRC-302/2015, ACUMULADOS ACTORES: F.C.S. MORALES Y OTROS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: ENCUENTRO SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIOS: JESSICA LAURA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ Y FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

Monterrey, Nuevo León, a veintidós de octubre de dos mil quince.

Sentencia definitiva que a) revoca la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dentro del expediente JI-89/2015 y sus acumulados JI-109/2015 y JI-134/2015, debido a la incorrecta valoración probatoria de dos actas notariales, cuya adminuculación con el resto del acervo probatorio, ejercicio realizado en plenitud de jurisdicción, permite concluir que se actualiza la nulidad de votación, por la acreditación de actos de presión sobre el electorado, en las casillas pertenecientes a la sección 841;

en consecuencia, b) modifica los resultados del cómputo municipal y, al haber cambio en la planilla que obtuvo el triunfo de mayoría c) revoca el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla registrada por Encuentro Social para que se otorguen a la registrada por la coalición "Alianza por tu Seguridad", integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Demócrata; y d)

se realiza un ajuste en la asignación de regidurías de representación proporcional, en consecuencia, se revocan las constancias otorgadas a los candidatos de la citada coalición para otorgarlas a los de Encuentro Social, y se confirma las conferidas a los candidatos del Partido Acción Nacional.

GLOSARIO

Alianza: Coalición "Alianza por tu Seguridad" integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Demócrata
Comisión Municipal: Comisión Municipal Electoral de J., de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León
Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral Local: Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
PAN Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO.

1.1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se celebró la elección para la renovación de ayuntamientos en Nuevo León, entre ellos, el del municipio de J..

1.2. Cómputo municipal. En sesión que inició el diez de junio y concluyó el doce siguiente,1 la Comisión Municipal efectuó el cómputo de la elección del ayuntamiento de J., Nuevo León. La planilla postulada por el partido Encuentro Social obtuvo el triunfo, al tener la mayor votación, como se muestra a continuación:2

. PES Alianza PAN MC PT MORENA PH PRD
Votos 30,182 29,735 18,814 2,411 1,096 982 967 582

Asimismo, la Comisión Municipal declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría correspondiente.3

1.3. Medios de impugnación locales. Contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, el diecisiete de junio de dos mil quince, se promovieron diversos juicios de inconformidad ante el Tribunal Responsable, en los que se solicitó la nulidad de votación recibida en diversas casillas, así como la modificación en la asignación de regidurías de representación proporcional. Los juicios fueron radicados bajo los números de expedientes JI-89/2015, JI-109/2015 y JI-134/2015, los cuales en su oportunidad fueron acumulados.

Mediante sentencia de nueve de julio del año en curso se determinó, entre otras cuestiones, declarar la nulidad de la votación recibida en tres casillas, confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y asignación correspondientes.

1.4. Primeros juicios federales. En contra de la anterior sentencia se promovieron diversos juicios,4 los cuales fueron resueltos el trece de agosto del presente año por esta sala regional, en el sentido de revocar el fallo emitido por el Tribunal Responsable, para efecto de que se emitiera una nueva resolución conforme los lineamientos en la resolución precisados.5

El dieciséis de agosto siguiente, contra esta resolución, en específico por la inaplicación del artículo 312, último párrafo, de la Ley Electoral Local, que condujo a la admisión de una prueba superveniente, el partido Encuentro Social interpuso recurso de reconsideración.6

1.5. Nueva sentencia dictada por el Tribunal Responsable. El primero de septiembre del presente año se emitió la resolución ahora impugnada, mediante la cual, en lo que interesa, se confirmó la votación recibida en las casillas materia de pronunciamiento, se declararon inoperantes e infundados los agravios relacionados con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; y se confirmó la declaración de validez de la elección.

2. COMPETENCIA.

Esta sala regional es competente para resolver los presentes juicios al estar relacionados con la renovación del ayuntamiento de J., Nuevo León, entidad comprendida en la segunda circunscripción plurinominal, sobre la cual se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN.

Como existe identidad en la pretensión, en la autoridad responsable y en la determinación reclamada, en aras de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios SM-JDC-607/2015 y SM-JRC-302/2015 al diverso SM-JDC-606/2015, debido a que fue

éste el primero que se registró en esta sala regional, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. ESTUDIO DE FONDO.

4.1. Planteamiento del caso.

El Tribunal Responsable desestimó los agravios formulados por los actores. Respecto a la causal de nulidad de presión sobre el electorado determinó que no se acreditó al existir sólo indicios individuales y asilados, además de no guardar consistencia con la documentación electoral de las casillas instaladas en la sección 841, por tanto, insuficientes para anular la votación recibida. En relación a la pretensión de que a la Alianza le fuera asignada una regiduría más por el principio de representación proporcional estableció que no se materializó la hipótesis prevista en el artículo 271 de la Ley Electoral Local.

Los promoventes pretenden la modificación o revocación de la sentencia combatida con dos propósitos específicos. Con argumentos enfocados en la violación a las reglas en materia de valoración probatoria, el PRI y el candidato de la Alianza a la presidencia municipal, H.T.C., pretenden la declaración de la nulidad de la votación de las casillas instaladas en la sección 841, ya que la reconfiguración del cómputo municipal traería, a su favor, un cambio de ganador en estos comicios. Finalmente, F.C.S.M. solicita que le sea asignada a la Alianza una regiduría de representación proporcional, con base en una lectura particular del último párrafo del artículo 271 de la Ley Electoral Local.

A continuación se precisan las razones en que apoyan cada uno sus pretensiones.

4.1.1. Argumentos del PRI y de H.T.C..

Los enjuiciantes argumentan que una correcta valoración del cúmulo probatorio que obra en el expediente local demuestra la causal de nulidad que invocaron,7 relativa a presión sobre el electorado,8 en las siete casillas de la sección 841, del distrito local 22 de Nuevo León, en el municipio de J., al estimar que tal causal requiere un tratamiento concienzudo y exhaustivo, de lo cual, aducen, carece la sentencia impugnada.

Los actores sostienen que no adminicular de manera lógica todos los medios de convicción que obraban en el expediente y fragmentar cada prueba les restó valor probatorio sobre lo que se quiere demostrar. Además aducen que dejar de analizar la pluralidad de indicios existentes como un todo, provoca que se arroje una carga de la prueba al justiciable imposible de lograr, al pretender que se demuestre plenamente la forma y método en que incurrió la presión ejercida, así como la cantidad de personas que fueron coaccionadas.

Los actores se inconforman igualmente de una indebida valoración del acta fuera de protocolo 24,318/2015, al sostener que el

Tribunal Responsable fue más allá de la litis, por determinar que no puede ser válida en virtud de que el notario titular fue postulado por el PRI

a diputado por el décimo quinto distrito electoral local, lo cual consideran carente de sustento y fundamento legal, ya que al cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Notariado de Nuevo León, debió otorgársele valor probatorio pleno.

También, sostienen que el documento contiene todos los elementos necesarios para acreditar que se ejerció presión sobre el electorado; sin que esté fundada ni motivada la exigencia de más requisitos, ya que el haberlos exigido derivó de confundir las obligaciones de un notario púbico con las de una autoridad electoral.

De la valoración de los escritos presentados ante la Comisión Municipal, alegan que el Tribunal Responsable se centró en requisitos de forma y no de fondo, para minimizar la coacción y presión sobre el electorado; y omitió valorar la inactividad de la Comisión Municipal.

El hecho de que el Tribunal Responsable no haya adminiculado los...

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