Sentencia nº SX-JRC-221-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 28 de Octubre de 2015

PonenteOCTAVIO RAMOS RAMOS.
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadTABASCO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0221-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-221/2015. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO. TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: C.F.C..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

Sentencia que confirma la resolución de quince de agosto de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio de inconformidad TET-JI-22/2015-II, que, entre otras cosas, confirmó la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal y R. de mayoría relativa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco.

La demanda fue presentada por J.A.J.C., ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco, a fin de controvertir la mencionada sentencia.

RESULTANDO

I.A.. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral en Tabasco. El seis de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario dos mil catorce - dos mil quince en el Estado de Tabasco, a fin de renovar a los integrantes del Congreso del Estado y a los miembros de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

  2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos en Tabasco, entre ellos, el Municipio de Huimanguillo.

  3. Cómputo de la elección. El diez de junio del año en curso, el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco, realizó el cómputo de la elección de Presidente Municipal y R. por el principio de mayoría relativa del referido Ayuntamiento.

    Al respecto, se precisa que el Tribunal Electoral local plasmó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal que obra en copia certificada en la foja 266 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente al rubro citado; sin embargo los mismos difieren de los contenidos en el Acta número 009/PERM-COMP/10-06-2015, correspondiente a la Sesión Permanente de Cómputo Municipal de la elección de Presidente Municipal y de Regidores de mayoría relativa de Huimanguillo, Tabasco, de diez de junio de este año, que obra en copia certificada en las fojas 491 a la 542, concretamente en la foja

    534 (página 44 de la citada acta), del Cuaderno Accesorio 3 del expediente al rubro indicado.

    Aunado a lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante oficio número S.E./7784/2015 1 de veintiocho de octubre de esta anualidad, informó

    a esta Sala Regional los resultados obtenidos en la citada elección, son los que se encuentran en el Acta final de escrutinio y cómputo municipal de Presidente Municipal y R. de mayoría relativa derivada del recuento de casillas de once de junio de dos mil quince, mismos que coinciden con los plasmados en el Acta de la Sesión de cómputo antes citada, por lo que son los que tomará en consideración este órgano jurisdiccional, siendo éstos los siguientes:

    1 Consultable en las fojas 706 a 709 del Cuaderno Principal del expediente citado al rubro.

    TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO
    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 317 Trescientos diecisiete
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 29,157 V. mil ciento cincuenta y siete
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 38,068 Treinta y ocho mil sesenta y ocho
    PARTIDO DEL TRABAJO 417 Cuatrocientos diecisiete
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 8,401 Ocho mil cuatrocientos uno
    MOVIMIENTO CIUDADANO 255 Doscientos cincuenta y cinco
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 1,039 Mil treinta y nueve
    MORENA 1,045 Mil cuarenta y cinco
    PARTIDO HUMANISTA 205 Doscientos cinco
    ENCUENTRO SOCIAL 328 Trescientos veintiocho
    CANDITATOS NO REGISTRADOS 27 Veintisiete
    VOTOS NULOS 2,269 Dos mil doscientos sesenta y nueve
    VOTACIÓN TOTAL 81,528 Ochenta y un mil quinientos veintiocho

    Al finalizar dicho cómputo se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a favor del candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática.

  4. Juicio de Inconformidad. En contra de los resultados anteriores, el quince de junio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad por conducto de J.A.J.C., en su carácter de C.R. propietario ante el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco, el cual fue radicado ante el Tribunal Electoral de Tabasco bajo el número TET-JI-22/2015-II.

  5. Resolución impugnada. El quince de agosto de esta anualidad, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió el expediente TET-JI-22/2015-II, en el cual confirmó la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal y R. de mayoría relativa del Municipio de Huimanguillo, Tabasco y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  6. Demanda. Inconforme con dicha determinación, el veintiuno de agosto de este año, J.A.J.C. en su carácter de C.R. propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco, promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa.

  7. Recepción. El veinticuatro de agosto del año en curso, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así

    como las constancias del expediente de origen.

  8. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente identificado con la clave SX-JRC-221/2015

    a la ponencia a cargo del Magistrado O.R.R., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. Radicación y admisión. El veintisiete de agosto del año que transcurre, se radicó y admitió la demanda del presente medio de impugnación al no existir causal notoria ni manifiesta de improcedencia.

  10. Requerimiento. Mediante proveído de ocho de octubre de esta anualidad, el Magistrado Instructor formuló requerimiento a diversas autoridades electorales, el cual fue cumplimentado en su momento en tiempo y forma.

  11. Cierre de Instrucción. En su oportunidad, al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y existían elementos suficientes para resolver, se declaró cerrada la instrucción.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con la elección de Presidente Municipal y R. de mayoría relativa del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, de lo cual, por materia y territorio le corresponde conocer a esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

    Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos

    41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos c) y d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Terceros interesados. En el citado juicio comparecen como terceros interesados R.G.A. y José

    Luis Herrera Pelayo, ostentándose como Consejeros Representantes propietarios del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, ante el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco, a quienes se les reconoce como terceros interesados en el presente juicio, toda vez que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

    A su vez, el referido precepto legal señala que se entenderá

    por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello, además de que se cumplan con los requisitos que se analizan en seguida:

  12. Oportunidad. Se considera satisfecho este requisito en atención a lo siguiente.

    La publicitación del presente juicio durante las setenta y dos horas que establece el artículo 17, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió de las veintitrés horas con treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil quince, a la misma hora del veinticinco siguiente.

    Por su parte, el escrito de R.G.A. fue presentado el veinticuatro de agosto a las dieciséis horas con cinco minutos, mientras que el de J.L.H.P., el veinticuatro del mismo mes y año a las dieciséis horas con nueve minutos, por lo que resulta evidente la oportunidad en la presentación de dichos...

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