Sentencia nº SUP-REC-837-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Octubre de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0837-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-837/2015 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: G.E. AMBRIZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-837/2015, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a fin de impugnar la sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, emitida en los juicios, acumulados, de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la claves de expediente SM-JRC-217/2015, SM-JDC-553/2015 y SM-JDC-554/2015.

RESULTANDO:

I.A.. De lo narrado por el partido político recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias de autos, se constata lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León.

  2. Sesión de cómputo municipal. Los días diez y once de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal de la Comisión Estatal de Nuevo León, con sede en Guadalupe, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, cuyos resultados fueron los siguientes:

    […]

    PARTIDO NÚMERO DE VOTOS LETRA
    116,267 Ciento dieciséis mil doscientos sesenta y siete
    120,300 Ciento veinte mil trescientos
    3,120 Tres mil ciento veinte
    4,918 Cuatro mil novecientos dieciocho
    24,207 Veinticuatro mil doscientos siete
    5,798 Cinco mil setecientos noventa y ocho
    5,417 Cinco mil cuatrocientos diecisiete
    21,107 Veintiún mil ciento siete
    Votos Anulados 6,017 Seis mil diecisiete

    […]

    En esa misma sesión se reconoció la validez de la elección y otorgó la respectiva constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por la coalición denominada "Alianza por tu Seguridad", conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Demócrata.

  3. Juicios de inconformidad. Inconformes con los resultados precisados en el apartado dos (2) que antecede, los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Acción Nacional, así como diversos candidatos independientes promovieron juicios de inconformidad que quedaron radicados en los expedientes identificados con las claves JI-115/2015,

    JI-121/2015 y JI-162/2015, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

  4. Sentencia en los juicios de inconformidad.

    El diecisiete de julio de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León emitió sentencia en los juicios de inconformidad precisados en el apartado tres (3) que anteceden, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

    […]

    PRIMERO. Son INFUNDADOS los conceptos de anulación esgrimidos por respectivamente por los PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL respecto de las casillas precisadas en el Considerando Séptimo del presente fallo por las razones allí expuestas.

    SEGUNDO. Son INOPERANTES los conceptos de anulación esgrimidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

    respecto de las casillas: precisadas en el Considerando Séptimo de esta sentencia por las razones allí expuestas.

    TERCERO. Son parcialmente FUNDADOS

    los conceptos de anulación esgrimidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

    respecto de las casillas: 678 B, 693 B, 701 B, 670 C2, 678 C1, 757

    C1, 803 C1, 588 B y 587 C1, por lo expuesto en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

    CUARTO. Son parcialmente FUNDADOS

    los conceptos de anulación esgrimidos por el PARTIDO REVOLUCIONARIO

    INSTITUCIONAL respecto de las casillas: 607 E1 C8, 607 E2, y 638

    B, por las razones esgrimidas en el Considerando Séptimo de esta resolución.

    QUINTO. Son INFUNDADOS los conceptos de anulación planteados por la planilla encabezada por G.A. DE LA FUENTE, en su carácter de candidato independiente para integrar el ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León.

    SEXTO. Se REVOCA en lo combatido el acta de sesión de cómputo llevada a cabo por la Comisión Municipal Electoral de Guadalupe, Nuevo León.

    SÉPTIMO. Se confirma la validez del Acta de Sesión de cómputo relativa a la renovación del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, en los términos establecidos en séptimo punto considerativo de este fallo.

    […]

  5. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano. El veintiuno de julio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, para impugnar la sentencia mencionada en el apartado cuatro (4) que antecede.

    En esa misma fecha, G.A. de la Fuente,

    A.P.G., J.R.V.M., C.J.T. y P.F.L., en su carácter de candidatos independientes al Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    Por su parte, E.A.R.L., en su carácter de Presidente Municipal electo postulado por el Partido Acción Nacional, también presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la citada fecha.

    Los medios de impugnación quedaron radicados ante la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, en los expedientes identificados con las claves SM-JRC-217/2015, SM-JDC-553/2015 y SM-JDC-554/2015, respectivamente.

  6. Sentencia impugnada. El nueve de octubre de dos mil quince, la Sala Regional Monterrey emitió sentencia en los citados medios de impugnación, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

    […]

    RESUELVE

    PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SM-JDC-553/2015 y SM-JDC-554/2015 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-217/2015, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

    SEGUNDO. Se modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dentro del juicio de inconformidad JI-115/2015 y sus acumulados JI-121/2015 y JI-162/2015, en conformidad con los efectos precisados en el apartado 6 de esta sentencia, subsistiendo la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez.

    TERCERO. Se ordena hacer del conocimiento de la Comisión Municipal Electoral de Guadalupe y de la Comisión Estatal Electoral, ambas de Nuevo León, así como a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de esta sentencia.

    […]

    1. Recurso de reconsideración. El doce de octubre de dos mil quince, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, mencionada en el apartado seis (6) del resultando que antecede.

    2. Recepción en Sala Superior. Por oficio TEPJF-SGA-SM-2340/2015, de doce de octubre de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el inmediato día trece, la Secretaria General de Acuerdo de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral remitió el escrito del recurso de reconsideración, así como los demás anexos.

    3. Turno a Ponencia. Por proveído de trece de octubre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-837/2015, con motivo del escrito de impugnación presentado por el Partido Acción Nacional y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      V.R.. Por auto de dieciséis de octubre de dos mil quince, el Magistrado F.G.R. acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.

    4. Admisión y reserva. Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil quince, el Magistrado Ponente admitió el recurso de reconsideración que se resuelve, determinó reservar el estudio relativo al cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad del medio de impugnación, para que sea la Sala Superior, actuando en colegiado, la que determine lo que en Derecho corresponda.

    5. Tercero interesado. Durante la sustanciación del recurso de reconsideración compareció el Partido Revolucionarios Institucional como tercero interesado.

    6. Pruebas supervenientes. El Partido Acción Nacional en diversos ocursos ofrece pruebas que considera de carácter superveniente.

      Mediante acuerdos de veintiséis y veintisiete de octubre de dos mil quince, el Magistrado Instructor determinó tener por recibidas los elementos de prueba y reservar su admisión para que sea la Sala Superior la que, en colegiado y en el momento procesal oportuno, resuelva lo que en Derecho corresponda.

      CONSIDERANDO:

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

      186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una...

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