Sentencia nº SUP-REC-528-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Agosto de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0528-2015

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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-528/2015 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: A.J.S. NEGRETE

México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México,1 en los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-124/2015 y acumulado, a través de la cual confirmó, a su vez, un fallo del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán relacionado con la elección de integrantes del Ayuntamiento de C., Michoacán.

1 En lo subsecuente, Sala Regional Toluca.

I. ANTECEDENTES

  1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada electoral para elegir integrantes de los ayuntamientos del Estado de Michoacán, entre ellos, el correspondiente al municipio de C..

  2. Cómputo municipal, declaración de validez y expedición de constancia de mayoría. El diez de junio del año en curso, el Consejo Municipal de C., Michoacán, realizó el cómputo municipal de la elección referida, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

  3. Juicio de inconformidad local. Inconformes con el aludido cómputo municipal, el dieciséis de junio de dos mil quince, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática promovieron, respectivamente, demandas de juicio de inconformidad local ante el Comité

    Municipal Electoral de C., Michoacán.

  4. Sentencia local. El seis de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió la sentencia primigeniamente impugnada, a través de la cual resolvió de manera acumulada los citados juicios de inconformidad y determinó confirmar los actos entonces impugnados.

  5. Juicios de revisión constitucional electoral.

    En contra de dicha sentencia, el once de julio de dos mil quince, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes, presentaron ante la autoridad responsable sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral.

  6. Acto impugnado. El once de agosto siguiente, la Sala Regional Toluca dictó la sentencia que se impugna en la especie, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

    RESUELVE

    PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio identificado con la clave ST-JRC-125/2015 al diverso ST-JRC-124/2015, por ser éste el más antiguo.

    En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

    SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el seis de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente identificado con las claves TEEM-JIN-097/2015 y TEEM-JIN-098/2015 acumulados.

  7. Recurso de reconsideración. El quince de agosto de dos mil quince, A.Z.M., quien se ostenta como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante la autoridad electoral municipal, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-124/2015 y acumulado.

  8. Recepción y turno. El dieciséis de agosto posterior se recibió en la oficialía de partes de la Sala Superior la demanda precisada en el antecedente previo, por lo que, en esa fecha, el Magistrado Presidente de este

    órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REC-528/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. Comparecencia del tercero interesado. El diecisiete de agosto de dos mil quince, el Partido Acción Nacional presentó en tiempo y forma escrito a través del cual comparece al presente medio de impugnación como tercero interesado.

  10. R., admisión y cierre de instrucción.En su momento, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación en su ponencia, lo admitió a trámite y, al no advertir cuestión pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

    II. CONSIDERACIONES

  11. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como

    3, párrafo 2, inciso b), 4, 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración cuyo conocimiento compete, en forma exclusiva, a este órgano jurisdiccional, en el que se impugna una sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-124/2015 y acumulado.

  12. Procedencia. En la especie se actualizan los requisitos generales y especiales de procedencia del recurso de reconsideración, con base en lo siguiente:

    2.1. Forma. La demanda cumple los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable, haciéndose constar el nombre del partido político recurrente y la firma de quien promueve en su representación, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos en que se basa la controversia, los agravios que causa el acto impugnado, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados.

    2.2. Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al partido político impugnante el doce de agosto de dos mil quince, por lo que el plazo de tres días para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del trece al quince de agosto del presente año.

    En ese sentido, si la demanda se presentó el quince de agosto de agosto del año en curso, se concluye que dicha presentación se realizó dentro del plazo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2.3. Legitimación y personería. Están colmados estos requisitos de acuerdo con lo previsto en el artículo 65, apartado 1, inciso a), de la ley adjetiva en cita, pues se advierte que el recurso de reconsideración fue suscrito por A.Z.M., en su calidad de representante propietaria ante la autoridad electoral municipal, por lo que se advierte que es la misma persona que representó legalmente al Partido de la Revolución Democrática en uno de los juicios de revisión constitucional electoral acumulados a los que recayó la sentencia ahora combatida.

    2.4. Interés jurídico. Este requisito se surte en la especie, pues el partido político recurrente impugna una sentencia dictada por Sala Regional Toluca, a través de la cual se confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente a la elección de integrantes del ayuntamiento de C., Michoacán, elección en que el partido político ahora impugnante obtuvo el segundo lugar de la votación.

    2.5. D.. En el caso se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

    De ahí que se cumpla con el requisito que se analiza.

    2.6. Requisito especial de procedencia. Se estima que el presente medio de impugnación es procedente, al actualizarse la hipótesis de procedencia prevista en la jurisprudencia 5/2014, de rubro RECURSO DE

    RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES

    GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES

    EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

    Lo anterior, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática afirma en su demanda que la sentencia impugnada contiene irregularidades graves que, desde su óptica, vulneraron el principio constitucional de imparcialidad en la función electoral, mismo que se exige para la validez de las elecciones, y el cual, según sostiene en diversos apartados del escrito recursal, no fue salvaguardado por la Sala Regional responsable.

    Por ende, como se adelantó, se estima que es aplicable al caso la tesis jurisprudencial referida, toda vez que es deber del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver sobre la regularidad constitucional de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia, entre ellos, el principio de imparcialidad en la función electoral que se considera conculcado en el presente asunto.

    En consecuencia, debe desestimarse la causal de improcedencia que al respecto hace valer el tercero interesado en su...

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