Sentencia nº SUP-REC-819-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Octubre de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0819-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-819/2015. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: H.R.P..

México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, DESECHA de plano la demanda del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, que confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad, que a su vez confirmó los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, realizados por el 27

Consejo Municipal del Instituto Electoral local con sede en Chapa de Mota.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos de la demanda y las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

    1. Jornada Electoral. El siete de junio del presente año se celebró la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional

      2016-2018, entre ellos, el correspondiente al municipio de C. de Mota, Estado de México.

    2. Cómputo Municipal. El diez de junio siguiente, el 27 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Chapa de Mota, realizó el cómputo municipal de la elección señalada, la que concluyó en la misma fecha, con los resultados siguientes:

      DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS

      POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

      PARTIDO CANDIDATO NO REGISTRADO VOTOS NULOS TOTAL
      7,710 5,139 345 148 92 125 339 99 2 419 14,418

      VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS PLANILLAS

      COALICIONES
      PARTIDO O CANDIDATO PLANILLA DE COALICIÓN PLANILLA DE COALICIÓN CANDIDATO NO REGISTRADO VOTOS NULOS TOTAL
      7,858 5,356 345 339 99 2 419 14,418
    3. Entrega de constancias. Finalizado el cómputo, se declaró la validez de la elección y se entregaron las constancias de mayoría a la planilla postulada por la coalición integrada por los partidos Acción Nacional y del Trabajo.

    4. Juicio de Inconformidad. El catorce de junio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante, promovió demanda de juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

    5. Sentencia de primera instancia. El diecisiete de septiembre de dos mil quince, el citado tribunal local, en el juicio de inconformidad JI/19/2015, confirmó la validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. Contra la sentencia citada, el veintiuno de septiembre de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante la Oficialía de Partes del referido tribunal electoral local, el cual se registró con el número ST-JRC-241/2015.

  3. Sentencia recurrida. El uno de octubre del año en curso, la Sala Regional Toluca emitió sentencia en la que confirmó la emitida por el tribunal local.

  4. Recurso de reconsideración. En desacuerdo, tres de octubre siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, promovió el presente recurso de reconsideración.

    1. Recepción y turno. En esa misma fecha, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Superior las constancias del presente recurso, y mediante acuerdo del M.P. se ordenó

      integrar el expediente SUP-REC-819/2015 y turnarlo al Magistrado P.E.P.L..

    2. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuestos contra una sentencia emitida por una Sala Regional.

      SEGUNDO. Se considera que el recurso de reconsideración es improcedente, conforme lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el impugnante pretende controvertir una sentencia que no ha sido emitida en un juicio de inconformidad sino en un juicio de revisión constitucional electoral, por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual no se determinó la inaplicación de una norma jurídica electoral al caso concreto, por considerarla contraria a alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni se actualiza alguno de los supuestos que conforme a la...

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