Sentencia nº SUP-REC-827-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Octubre de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0827-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-827/2015 RECURRENTES: M.C.L. Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE XALAPA, ESTADO DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-827/2015, promovido por M.C.L., J.J.H. y E.S.R., por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Xalapa, en el Estado de Veracruz, dentro del expediente identificado con clave SX-JDC-852/2015, y R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado por los recurrentes, en el escrito de impugnación, así como de las constancias de autos, se constata lo siguiente:

  1. Asamblea general comunitaria. El veintiocho de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria, en la cual resultaron electos como concejales del Ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao,

    Ixtlán de J., Oaxaca, los siguientes ciudadanos:

    Cargo Propietario Suplente
    Presidente Municipal Feliciano Cruz Ibarra Magdaleno Contreras López
    Síndico Municipal Alfonso Marcos Ramírez José Juárez Hernández
    Regidor de Hacienda Rosa Hernández Luis Carmen Marcos Santiago
    Regidor de Obras Héctor Aparicio Hernández Cornelio Castellanos Ramírez
    Regidor de Educación y Salud Ángel Luna Cruz E.S.R.

    En esa asamblea, se hizo la aclaración que los ciudadanos electos desempeñarían los cargos de la siguiente manera:

    Propietarios Suplentes
    Del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2015 Del 1 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2016
  2. Constancia de mayoría. El veintinueve de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, en cumplimiento al acuerdo de esa misma fecha, expidió constancia de mayoría en la que se precisaron los nombres de los ciudadanos propietarios, en términos del contenido del acta de asamblea precisada en el apartado uno (1) que antecede, para desempeñar su encargo del primero de enero de dos mil catorce al treinta de junio de dos mil quince.

  3. Asamblea general comunitaria. El veinte de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria en la que se determinó ratificar a los concejales que estaban en funciones, de modo que para el periodo del primero de julio de dos mil quince al treinta de diciembre de dos mil dieciséis, la integración de las autoridades municipales quedó de la siguiente forma:

    Cargo Propietario
    Presidente Municipal Feliciano Cruz Ibarra
    Síndico Municipal Alfonso Marcos Ramírez
    Regidor de Hacienda Rosa Hernández Luis
    Regidor de Obras Héctor Aparicio Hernández
    Regidor de Educación y Salud Ángel Luna Cruz
  4. Constancia de mayoría. El treinta de junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, en cumplimiento al acuerdo con la clave acuerdo IEEPC-OPLEO-CG-SIN-6/2015, de esa misma fecha, expidió constancia de mayoría en la que se precisaron los nombres de los ciudadanos propietarios, en términos del contenido del acta de asamblea precisada en el punto tres (3) que antecede, para desempeñar su encargo del primero de julio de dos mil quince hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

  5. Juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos. El veinticuatro de junio de dos mil quince, M.C.L., J.J.H. y E.S.R., promovieron juicio local para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, en contra de la determinación del Presidente Municipal de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de J., Oaxaca, de no tomar protesta a esos ciudadanos para desempeñar el cargo para el cual fueron electos.

    En esa misma fecha, V.H.C. y otros, presentaron demanda de juicio local para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, en contra del Presidente Municipal de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de J., Oaxaca, de no respetar el acta de asamblea de veintiocho de julio de dos mil trece, señalada en el punto 1 (uno) que antecede.

  6. Ampliación de la demanda. El cuatro de julio de dos mil quince, M.C.L., J.J.H. y E.S.R., presentaron escrito de ampliación de demanda, señalando como acto impugnado el acuerdo IEEPC-OPLEO-CG-SIN-6/2015 de treinta de junio de dos mil quince.

  7. Sentencia del Tribunal Estatal del Poder Judicial de Oaxaca. El veintisiete de agosto de dos mil quince, el Tribunal Estatal del Poder Judicial de Oaxaca, emitió sentencia respecto de los juicios ciudadanos mencionados en el apartado cinco (5) que antecede, en el que declaró la invalidez de la asamblea general comunitaria de veinte de junio de dos mil quince, en la que se ratificó a los concejales propietarios; revocó el acuerdo IEEPC-OPLEO-CG-SIN-6/2015, en el que se calificó y validó la elección de concejales de veinte de junio de dos mil quince; facultó a los concejales propietarios integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de J., del Estado de Oaxaca, para que sigan ejerciendo sus funciones y que emitan convocatoria para el efecto de que se lleve a cabo la asamblea general comunitaria en la que se realice su acto comicial.

  8. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconformes con la determinación señalada en el apartado siete (7) que antecede, M.C.L., J.J.H. y E.S.R., el dos de septiembre de dos mil quince, presentaron escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de Xalapa, en el Estado de Veracruz, el nueve de ese mismo mes y año.

  9. Acto impugnado. El dieciocho de septiembre de dos mil quince, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de Xalapa, en el Estado de Veracruz, emitió sentencia para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la que determinó desechar de plano la demanda, dada la extemporaneidad en su presentación.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

      Disconforme con la resolución precisada en el apartado nueve (9) del resultando que antecede, el veintidós de septiembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, M.C.L., J.J.H. y E.S.R., promovieron juicio de revisión constitucional electoral.

    2. Remisión del expediente. Por oficio TEPJF/SRX/SGA-264/2015 recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el veintidós de septiembre de dos mil quince, el S. General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa remitió el escrito de impugnación, con sus anexos.

    3. Registro y turno a Ponencia. Por proveído de veintitrés de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-JRC-707/2015, con motivo del escrito de impugnación presentado por los actores y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo

      19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      V.R.. Por auto de veinticinco de septiembre de dos mil quince, el Magistrado F.G.R. acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado.

    4. Reencausamiento a recurso de recurso de reconsideración.

      Mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil quince, el Pleno de la Sala Superior determinó reencausar el juicio de revisión constitucional electoral precisado en el resultando II que antecede, a recurso de reconsideración.

    5. Turno a Ponencia. Por proveído de seis de octubre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó

      integrar el expediente del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-827/2015 y turnarlo a la respectiva Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    6. Radicación. Por auto de nueve de octubre de dos mil quince, el Magistrado Ponente acordó radicar el respectivo recurso de reconsideración señalado en el resultado VI que antecede.

    7. Admisión de demanda. Mediante proveído de doce de octubre de dos mil quince, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro identificado, el Magistrado F.G.R. admitió la demanda respectiva.

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

      186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los ahora enjuiciantes...

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