Sentencia nº SUP-REC-618-2015-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Octubre de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0618-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-618/2015 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: H.D.G.F., DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ, I.C.M.G., M. ÁNGEL ROJAS LÓPEZ Y MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

México, Distrito Federal, en sesión pública de treinta y uno de agosto de dos mil quince; la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reconsideración promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,

Estado de México, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-206/2015, y R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos del recurrente, así como de las constancias que obran en autos en el expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

a. Inicio del procedimiento electoral local. El tres de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

b. Jornada electoral municipal. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral local para la elección, entre otros de los integrantes de ayuntamiento de Sahuayo, Estado de Michoacán, para el periodo dos mil quince-dos mil dieciocho (2015-2018).

c. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Sahuayo, inició la sesión de cómputo municipal de la referida elección, en la que declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos; expidiéndose la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, a partir de que el total de votos emitidos fue de 29,484, de los cuales el Partido Acción Nacional obtuvo 13,121, y el Partido Revolucionario Institucional 9,883, esto es, una diferencia entre el primer y segundo lugar de 3,238 votos, equivalente al 10.99% de la votación.

d. Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el quince de junio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió demanda de juicio de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, haciendo valer causales de nulidad de elección contenidas en los artículos 71 y

72 incisos a) y c), de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, radicándose en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con la clave de expediente TEEM-JIN-015/2015.

e. Sentencia del Tribunal Electoral local. El uno de agosto de dos mil quince, el órgano jurisdiccional electoral local dictó

sentencia en el juicio de inconformidad señalado en el párrafo que antecede, al tenor del siguiente punto resolutivo:

"[…]

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamienos realizado por el Consejo Municipal Electoral de Sahuayo, Michoacán, de fecha diez de junio de dos mil quince, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

[…]".

f. Juicio de revisión constitucional electoral.

Disconforme con la sentencia precisada, el siete de agosto de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual se radicó en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, con la clave de expediente

ST-JRC-206/2015.

g. Sentencia de la Sala Regional Toluca (Acto impugnado). El veinticuatro de agosto de dos mil quince, la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral dictó sentencia en el juicio señalado, al tenor de lo siguiente:

"[…]

SEXTO. Estudio de fondo del juicio de revisión constitucional electoral. Tomando en consideración que de la expresión de agravios referida se advierten distintas líneas temáticas en los agravios hechos valer, esta S. procederá a realizar su estudio ponderando aquellos que involucren el análisis de fondo del criterio que sostiene la decisión del TRIBUNAL.

6.1 Agravios relacionados con indebida valoración probatoria.

En síntesis, el ACTOR acusa una indebida valoración probatoria al considerar que tanto estaban acreditadas las irregularidades que hacía valer, como la afectación a los principios de la contienda y su determinancia; no obstante lo anterior, el TRIBUNAL

desacreditó los hechos sin haber valorado en forma conjunta las pruebas aportadas o justificar su imposibilidad de hacerlo, incumpliendo así la disposición que lo obligaba a interpretar las normas favoreciendo la interpretación más amplia.

En específico, se duele de la incorrecta valoración de las pruebas realizada en cada uno de los apartados de la sentencia:

i.Compra de votos.

Fue incorrecto que el TRIBUNAL considerara que no se había demostrado la compra de votos, así como que las pruebas aportadas resultaban insuficientes; esto, toda vez que sí se ofrecieron aquellas aun cuando fueron desestimadas, caso en el que se encontraban las pruebas que correspondían a la averiguación previa número

023/2015-FEPADE, las que se debieron adminicular y perfeccionar.

ii. Coacción del voto.

Incorrectamente se concluyó que las certificaciones realizadas por el INSTITUTO LOCAL sobre el pago de paseos turísticos a cargo del CANDIDATO únicamente arrojaban indicios, consideración que consideró incorrecta, ya que dichas certificaciones al ser documentales públicas gozan de valor probatorio pleno.

iii. Promoción personalizada y uso de recursos públicos en campaña.

El TRIBUNAL nunca se pronunció sobre la exhibición que gozó el CANDIDATO a través de la promoción de la obra pública en el ayuntamiento y su apoyo al EQUIPO DE FÚTBOL.

Las pruebas ofrecidas hablan por sí solas del favorecimiento del candidato a través de recursos públicos a través del EQUIPO DE FÚTBOL, lo que resulta violatorio de la equidad de la contienda, máxime considerando la penetración del fútbol en la sociedad;

así, refiere que si la aparición de un logotipo en una justa deportiva derivó en la conclusión de la nulidad de elección del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, cuantimás debería anularse la ELECCIÓN por la aparición del CANDIDATO con el EQUIPO DE FÚTBOL.

Que así, las apariciones del CANDIDATO con el EQUIPO DE FÚTBOL constituyen su promoción personalizada, ya que se vincula a TIGRES con su persona y no con el Ayuntamiento.

El agravio en cita resulta fundado y

suficiente para obtener la revocación de la sentencia impugnada.

De una lectura de la demanda del JUICIO DE

INCONFORMIDAD puede advertirse que la nulidad de elección solicitada descansa sobre un tronco común, que era demostrar la violación de los principios constitucionales rectores en la contienda; transgresión que se trató de evidenciar a través de la posterior acreditación de la realización de un conjunto de conductas que, interrelacionadas, arrojarían rastros de sistematicidad y continuidad, que de acuerdo con el ACTOR, trascendieron a los resultados de la contienda.

En este sentido, la línea de argumentación planteada por el ACTOR exigía un estudio integral del acervo probatorio, que tendría consecuencias no menores, ya que la aproximación a los hechos determinaría el sentido de la resolución y la conclusión sobre la acreditación de la nulidad acusada.

Así, fuera de que los indicios arrojados demostraran o no las conductas acusadas en lo individual, el estudio propuesto imponía la valoración conjunta de dichos indicios, para así

concluir si aquellos eran suficientes para demostrar la realización de conductas sistemáticas que derivaran en la violación de los principios de equidad y legalidad en la contienda.

No obstante lo anterior, como puede advertirse de la lectura de la sentencia impugnada, la RESPONSABLE

abordó el análisis de nulidad a partir de un examen segmentado de las conductas tachadas de irregulares y para ello partió de la acreditación individual de cada una de las conductas; lo que resultó en un estudio aislado de las pruebas aportadas que, finalmente, nunca fueron vistas como elementos para la acreditación de la transgresión a principios constitucionales, sino como medios de prueba para la demostración de conductas aisladas.

En efecto, el TRIBUNAL debió considerar que el ACTOR no alegó la nulidad de una casilla por un hecho específico o aislado o individualmente considerado; sino que pedía la nulidad de una elección por hechos diversos y ocurridos de modo generalizado a lo largo de todo el proceso. De ahí que fuera imperativa una valoración integral de las pruebas aportadas, pues sólo así podría haberse dado una respuesta real al planteamiento subyacente en la demanda sobre la realización de prácticas ilegales, generalizadas y de tracto sucesivo durante la contienda.

La falla apuntada se hace evidente para esta Sala Regional puesto que en el estudio de la mayoría de las irregularidades, el TRIBUNAL sostuvo haber encontrado indicios suficientes para acreditar un trecho del supuesto normativo acusado, pero que no lograban acreditar la actualización de todos los elementos necesarios (como el caso del alegado uso de los...

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