Sentencia nº SUP-RAP-550-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Octubre de 2015

JurisdicciónMICHOACÁN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha14 Octubre 2015
Tipo de procesoRecurso de apelación
Número de resoluciónSUP-RAP-550-2015

SUP-RAP-0550-2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-550/2015 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: BERENICE GARCÍA HUANTE Y HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación señalado en el rubro, en el sentido de CONFIRMAR, en la parte impugnada,

la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA

REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS

A CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL

PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN", identificada con la clave INE/CG789/2015, de doce de agosto de dos mil quince, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Inicio del proceso electoral ordinario

    2014-2015. El tres de octubre de dos mil catorce, en sesión especial del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, se declaró el inicio del proceso electoral ordinario dos mil catorce – dos mil quince, en el cual se llevaría a cabo la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los ayuntamientos de dicha entidad.

    2. Primer Dictamen. En julio del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió las resoluciones relativas a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Diputados Federales, así como de Gobernador, D.L. y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en los Estados de Baja California Sur, C., Colima, Distrito Federal,

    Guanajuato, G., Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León,

    Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán, a través de la cual le fue impuesta una sanción económica al partido ahora recurrente.

    Los dictámenes fueron controvertidos ante esta S. Superior por diversos partidos políticos.

    3. Resolución recaída al SUP-RAP-277/2015 y acumulados. El siete de agosto de dos mil quince, este órgano jurisdiccional resolvió las impugnaciones recaídas a los dictámenes y resoluciones citadas en el punto que antecede, en el sentido de acumular las demandas de los diversos recursos de apelación, revocar los dictámenes y resoluciones a fin de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral los emitiera nuevamente, y se ordenó que se resolvieran las quejas que aún estaban pendientes.

    4. Acto impugnado. El doce de agosto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior emitió la resolución INE/CG789/2015.

    5. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de agosto de dos mil quince el partido político MORENA

    interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

    6. Escisión (SUP-RAP-498/2015). Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil quince, esta S. Superior determinó escindir la materia de impugnación, a fin de que se reencauzara la demanda a dieciocho recursos de apelación.

    7. Turno y sustanciación. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente indicado en el rubro y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G. quien, en su oportunidad, radicó, admitió la demanda y en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. Competencia Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a), y g), y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo

    1, inciso b); 42; 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central y superior de dirección de dicho Instituto, a través de la cual se le impusieron diversas multas dentro del procedimiento de revisión al informe de campaña del proceso electoral local ordinario 2014-2015 presentado en el Estado de Michoacán.

    2. Procedencia El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo

    1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo

    1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2.1. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue aprobada el doce de agosto de dos mil quince, mientras que la demanda se interpuso el dieciséis de agosto siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

    2.2. Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del apelante y la firma de quien promueve en su representación, el lugar para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, además se ofrecen pruebas.

    2.3. Legitimación y personería. Los requisitos están satisfechos en tanto que impugna un partido político nacional, en este caso MORENA, a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que se le reconoce por parte de la autoridad responsable al rendir su informe justificado, en términos de lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la aludida ley adjetiva electoral federal.

    2.4. Interés jurídico. En el caso, el partido político recurrente acude a esta instancia federal debido a que, en la resolución combatida, la autoridad responsable le impuso sendas multas con motivo de la revisión al informe de campaña del proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Michoacán, con lo cual la presente vía es la idónea para que, en su caso, se puedan resarcir los derechos que presuntamente fueron vulnerados.

    2.5. D.. La resolución impugnada es definitiva y firme toda vez que del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumpla el presente requisito.

    En consecuencia, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice alguna causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

    3. Estudio de fondo

    3.1. L., pretensión y causa de pedir MORENA pretende que esta S. Superior revoque la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG789/20151, y con ello se prive de efectos jurídicos las multas que le fueron impuestas en tal determinación.

    1 "RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL

    DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES

    ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISION DE LOS INFORMES DE

    CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A CARGOS DE

    GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL

    PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN".

    Ello se sostiene por parte del partido político recurrente, derivado de que la autoridad responsable indebidamente consideró que no entregó diversos informes de campaña, además de que le impuso arbitrariamente multas sin tomar en cuenta su condición económica actual.

    En este sentido, la controversia en el presente recurso se centra en determinar si fue apegada a Derecho o no, la actuación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral al imponer diversas multas al partido político apelante por haber incurrido en irregularidades formales y sustanciales dentro del procedimiento de revisión a su informe de campaña del proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Michoacán.

    3.2. Agravios del partido político recurrente a) Conclusiones 2, 7, 8 y 12 (faltas formales).

    El partido político apelante aduce que indebidamente se le impuso una multa por

    $29,442.00 (veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos 00/100), debido a que omitió presentar en tiempo y extemporáneamente diversos informes de campaña del segundo periodo al cargo de G. (un informe), diputados locales

    (doce informes), y ayuntamientos (veintinueve informes), lo cual, en su concepto, no obstaculiza la fiscalización pues está probado que se reportaron ingresos y egresos en el Sistema Integral de Fiscalización.

    Al respecto, el recurrente señala que los informes fueron entregados debidamente y que la información respectiva se adjuntó al Sistema Integral de Fiscalización, el cual fue considerado contrario al mandato constitucional en el SUP-RAP-277/2014 y acumulados, por ello considera que existe certeza de los gastos realizados por los candidatos.

    De igual forma advierte el apelante que, en dicha ejecutoria, se razonó que la Unidad Técnica de Fiscalización omitió analizar los gastos realizados por los candidatos que no presentaron...

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