Sentencia nº SUP-JRC-712-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Octubre de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA.
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0712-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-712/2015. RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIO: A.A.H..

México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-712/2015, relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por J.A.A.G. ostentándose como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en contra de la sentencia dictada el primero de octubre de dos mil quince, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal en el Distrito Federal en el Juicio Electoral SDF-JE-158/2015, y R E S U L T A N D O

De los hechos narrados por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Procedimiento especial sancionador.

    1. Queja. El once de mayo de dos mil quince, F.A.V.B., en su carácter de Representante propietario de M., presentó ante el Instituto Electoral del Distrito Federal escrito de queja, en el que denunció la pinta de bardas por parte del Partido de la Revolución Democrática. La queja quedó registrada con la clave IEDF-QNA/311/2015.

    2. Remisión del expediente al Tribunal local. El veintiuno de julio de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del instituto electoral local, remitió al Tribunal Electoral del Distrito Federal el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción así como el dictamen correspondiente, ordenándose integrar ante la señalada autoridad jurisdiccional el expediente con clave de identificación TEDF-PES-095/2015.

    3. Resolución del procedimiento sancionador. El veintiocho de agosto del año en curso, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador, en el sentido de declarar la existencia de las violaciones objeto de la queja e imponer una multa II. Medio de impugnación ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    4. Juicio Electoral Federal. Contra la precitada sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, el Partido de la Revolución Democrática presentó juicio electoral ante la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, el cual se radicó con el número de expediente SDF-JE-158/2015 y se resolvió en sesión pública de primero de octubre del año en curso, en el sentido de confirmar el fallo pronunciado por la mencionada autoridad jurisdiccional.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Presentación de la demanda. A fin de controvertir la referida sentencia interlocutoria, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral.

    2. Integración del expediente. Recibidas las constancias en esta S. Superior, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó

      integrar el expediente SUP-JRC-712/2015, y ordenó su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia.

      C O N S I D E R A C I O N E S

      PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer de los presentes juicios, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

      SEGUNDO. Improcedencia de juicio de revisión constitucional electoral.

      Este órgano jurisdiccional estima que, con independencia de que actualice alguna otra causal de improcedencia, en el caso se surte la prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

      86 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

      Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo 10, apartado 1, inciso g), establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando se pretenda impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral, en los asuntos que son de su exclusiva competencia.

      En el artículo 25 de la invocada ley procesal electoral, se prevé que las sentencias dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral, son definitivas e inatacables, con excepción de aquéllas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.

      Como puede observarse, el juicio de revisión constitucional electoral no es la vía idónea para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral en los medios de impugnación que sean de su competencia, toda vez que el único medio a través del cual es posible impugnar tales resoluciones es el recurso de reconsideración previsto en el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      En el caso, el Partido de la Revolución Democrática controvierte la sentencia que emitió la Sala Regional de este tribunal con sede en Distrito Federal, en el juicio electoral SDF-JE-158/2015, mediante la cual confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el procedimiento especial sancionador TEDF/PES-095/2015, en relación con la sanción impuesta por la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.

      En ese sentido, el artículo 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece que cuando se advierta que el actor, por un error al elegir la vía, promueve un medio de impugnación distinto al que procede legalmente, las Salas de este órgano de justicia deberán dar, al ocurso respectivo, el trámite que corresponda.

      La Sala Superior ha sostenido el criterio consistente en que el error en la elección o designación de la vía no determina necesariamente su improcedencia, ya que debe darse el trámite correcto, siempre que se cumplan los elementos señalados en la jurisprudencia de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL

      ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU

      IMPROCEDENCIA1.

      1 Jurisprudencia 1/97. Justicia Electoral.

      Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

      Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.

      TERCERO. Improcedencia del reencauzamiento.

      Esta S. Superior considera que el reencauzamiento del presente juicio de revisión constitucional electoral a recurso de reconsideración resulta improcedente conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo

      1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Así, conforme a lo establecido en el artículo 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquéllas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto por la aludida Ley de Medios de Impugnación.

      El artículo 61, de la ley procesal electoral federal dispone que en relación con las sentencias de fondo de las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:

    4. Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

    5. Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

      La S. Superior ha establecido que el recurso de reconsideración procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que:

      - Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Lo anterior, en términos de las tesis de jurisprudencia

      32/20092, 17/20123 y 19/20124 resueltas por esta S. Superior, de rubro:

      2 Consultable en la Compilación

      1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral.

      Jurisprudencia Volumen 1, p.p. 630 - 632

      3 Consultable en la Compilación

      1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral.

      Jurisprudencia Volumen 1, p.p. 627 - 628

      4 Consultable en la Compilación

      1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral.

      Jurisprudencia Volumen 1, p.p. 625 - 626

      RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA

      SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY

      ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL

      RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS

      DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE

      INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS

      RECURSO DE...

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