Sentencia nº SUP-RAP-435-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-435/2015

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-435/2015. RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA. SECRETARIO: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ.

México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-435/2015, interpuesto por Movimiento Ciudadano, a fin de impugnar la "RESOLUCIÓN INE/CG771/2015, DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN

CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS

DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, DE MOVIMIENTO CIUDADANO", aprobada en sesión del doce de agosto de dos mil quince, con la clave INE-ATG/411/2015, mediante la cual se le impusieron diversas sanciones; y,

R E S U L T A N D O S:

  1. Antecedentes.-

    De la narración de hechos que hace Movimiento Ciudadano en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1.- Inicio de los procedimientos electorales federal y locales.- En el mes de octubre de dos mil catorce iniciaron los procedimientos electorales federal y locales ordinarios dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados al Congreso de la Unión, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, respectivamente.

    2.- Jornada electoral.- El siete de junio del año en curso, se llevaron a cabo la jornada electoral federal y locales concurrentes.

    3.- Dictámenes consolidados.- En el mes de julio de dos mil quince, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó los proyectos de Dictámenes Consolidados que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes.

    4.-Primera resolución.- El veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó, entre otras, la "Resolución INE/CG469/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Diputados Federales de Movimiento Ciudadano, correspondientes al Proceso Electoral Federal

    2014-2015, mediante la cual se le impuso diversas sanciones.

    5.- Primer recurso de apelación.- Disconforme con el respectivo Dictamen Consolidado y con la resolución INE/CG469/2015

    aludida, el veinticuatro de julio de dos mil quince, Movimiento Ciudadano, por conducto de J.M.C.R., en su carácter de representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto, recurso de apelación que fue radicado en este

    órgano jurisdiccional federal electoral con la clave SUP-RAP-329/2015.

    6.- Sentencia.- El siete de agosto de dos mil quince, esta S. Superior dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, en el que se incluyó el recurso de apelación precisado en el numeral anterior determinando, en lo que interesa, lo siguiente:

    TERCERO. Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, precisadas en esta sentencia.

    CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.

    …"

  2. Acto impugnado.- En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el diverso expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, el doce de agosto de dos mil quince se dictó la " RESOLUCIÓN

    INE/CG771/2015, DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE

    LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS

    INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE

    DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, DE

    MOVIMIENTO CIUDADANO".

  3. Segundo recurso de apelación.-

    Disconforme con la anterior resolución, el quince de agosto del presente año,

    Movimiento Ciudadano, por conducto de J.M.C.R., en su carácter de representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto, el presente recurso de apelación.

  4. Trámite y sustanciación.- a) El quince de agosto de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio INE/SCG/1597/2015, mediante el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió, entre otra documentación, el original del medio impugnativo en cuestión, así como el informe circunstanciado y demás documentación que estimó

    pertinente.

    b) En la citada fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-435/2015 y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-7235/15, de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

    c) En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el recurso de apelación, asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.-

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y

    44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por Movimiento Ciudadano, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, a fin de impugnar la resolución INE/CG771/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Diputados Federales, correspondientes al proceso electoral federal 2014-2015 de Movimiento Ciudadano, aprobada en sesión de doce de agosto del año en curso.

    SEGUNDO.-

    Requisitos de procedibilidad.- En este apartado se procederá al análisis de los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley electoral.

    1. Forma.- El recurso de apelación se presentó

      por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre, domicilio y firma del representante autorizado; se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, al igual que se exponen los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.

      b) Oportunidad.- La interposición del recurso de apelación se considera oportuna, toda vez que la resolución que se reclama se emitió el doce de agosto del año en curso, y el escrito recursal fue presentado el día quince del mismo mes y año, por Movimiento Ciudadano, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

      c) Legitimación y personería.- Estos requisitos se encuentran igualmente satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo

      45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      En efecto, resulta un hecho notorio que el recurrente es un partido político nacional, por lo que es claro que se encuentra legitimado para promover el recurso de apelación que se resuelve.

      Asimismo, fue interpuesto por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dado que el recurso es suscrito por J.M.C.R., cuya personería le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

      d) Interés jurídico.- El partido político apelante acredita su interés jurídico en razón de que, en su concepto, el acto impugnado resulta contrario a la normativa electoral y lesiona sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.

      e) Definitividad.- Se satisface este requisito, toda vez que el partido político recurrente controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra la cual no está

      previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada.

      Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y sin que esta S. Superior advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del recurso de apelación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

      TERCERO.-...

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