Sentencia nº SUP-REC-379-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Julio de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNAYARIT
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0379-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-379/2015 RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA, JALISCO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: A.A.H. Y NANCY CORREA ALFARO

México, Distrito Federal, a veintinueve de julio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-379/2015, interpuesto por el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Nayarit, para impugnar la sentencia de diecisiete de julio de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, J. al resolver el juicio de inconformidad, identificado con la clave de expediente SG-JIN-62/2015, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De lo narrado por el recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El siete de junio de 2015, se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 02 Distrito Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nayarit.

  2. Sesión de Cómputo Distrital. El diez de junio siguiente, el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Nayarit, realizó el cómputo distrital correspondiente a esa elección, mismo que concluyó

    el once siguiente y cuyos resultados fueron:

    Resultados de la Votación
    TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
    Coalición Carlos Manuel Ibarra Ocampo Candi-datos no registrados Votos nulos V. Totales
    21,599 35,703 25,723 4,509 3,658 1,160 3,510 5,205 1,636 2,280 1,047 9,008 86 5,016 120,140
    DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS
    Carlos Ibarra Martínez Ocampo Candidatos no registrados Votos nulos
    21,599 35,703 26,247 4,509 4,181 1,160 3,510 5,205 1,636 2,280 9,008 86 5,016
    VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
    Coalición Carlos Ibarra Martínez Ocampo Candidatos no registrados Votos nulos
    21,599 35,703 30,428 4,509 1,160 3,510 5,205 1,636 2,280 9,008 86 5,016
  3. Juicio de inconformidad. Inconforme con el referido cómputo, el quince de junio de dos mil quince, el Partido del Trabajo promovió juicio de inconformidad, el cual fue radicado con la calve SG-JIN-62/2015.

  4. Acto impugnado. El diecisiete de julio del presente año, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, dictó la sentencia atinente, bajo los siguientes puntos resolutivos:

    PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia.

    SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal en Nayarit, para quedar en los términos del último considerando de la presente resolución.

    TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección materia del presente juicio, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, a la fórmula que obtuvo la mayoría de votos.

    1. Recurso de reconsideración. El veinte de julio del año en curso, P.S.B.Z., quien se ostenta como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nayarit, presentó escrito ante la citada Sala Regional, por el cual interponen recurso de reconsideración, contra la sentencia de nueve de julio del año en curso, en el juicio de inconformidad radicado con la clave SG-JIN-62/2015.

    2. Recepción. El veintidós de julio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio TEPJF/SRG/P/401/2015, suscrito por la Magistrada Presidenta de la indicada Sala Regional Guadalajara, por el cual remitió el escrito recursal antes mencionado y el expediente relativo al juicio de inconformidad SG-JIN-62/2015, así

      como sus anexos.

    3. Turno. Por acuerdo de veintidós de julio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente al rubro citado, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      El referido acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-6380/15, de la propia fecha, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta instancia.

    4. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de reconsideración al rubro indicado, el Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero interesado.

      C O N S I D E R A N D O S:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como

      4, 64 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional con sede en Guadalajara de este órgano jurisdiccional federal electoral, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-62/2015.

      SEGUNDO. Comparecencia de tercero interesado.

      Conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad jurídica de tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.

      Asimismo, el artículo 67, párrafo 1, de la citada Ley General prevé que una vez que se recibe el recurso de reconsideración, la Sala o el Secretario del Consejo General del Instituto, según corresponda, lo debe turnar de inmediato a la Sala Superior y hacerlo del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante cuarenta y ocho horas, plazo durante el cual los terceros interesados y coadyuvantes únicamente podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, los cuales serán turnados de inmediato a la Sala Superior, o bien dar cuenta por la vía más expedita de la conclusión del mencionado plazo, sin que hubiera comparecencia de algún tercero interesado.

      En este contexto, durante la tramitación del medio de impugnación identificado al rubro, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional.

      Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional especializado se le debe reconocer tal carácter porque de la revisión de las constancias de autos, se constata que compareció dentro del plazo legalmente establecido para ello y cumple los requisitos de ley, dado que su pretensión fundamental es que prevalezca el acto impugnado, y que es contraria a la del demandante.

      TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Superior considera que el recurso de reconsideración que ahora se resuelve cumple los requisitos generales y especiales de procedibilidad, como se precisa a continuación:

  5. Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se presentó por escrito ante la Sala Regional señalada como responsable, y en ella consta el nombre y firma del partido promovente, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

  6. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de tres días, de acuerdo con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al partido político, propio diecisiete de julio del año en curso, según se desprende del acuse de recepción de notificación vía correo electrónico que obra a foja 563, del cuaderno accesorio primer del expediente en el que se actúa, y la demanda se presentó el veinte de julio siguiente, es decir, al tercer día, por lo que es inconcuso que su presentación fue oportuna.

  7. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 65, apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es el Partido del Trabajo.

  8. Personería. P.S.B.Z. está

    acreditado como representante legal del Partido del Trabajo en los términos del artículo 65, apartado 1, inciso a), del ordenamiento procesal citado, porque fue quien promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia ahora impugnada.

  9. Interés jurídico. Se cumple en el presente caso, dado que el recurrente alega que la sentencia impugnada es ilegal, sobre la base de que los agravios que expuso ante la Sala responsable no fueron analizados debidamente, por ello, considera que este recurso de reconsideración podría restituirle los derechos que estima transgredidos.

  10. Requisitos especiales del...

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