Sentencia nº SUP-REC-507-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Agosto de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCOAHUILA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-507/2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-507/2015 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEÓN TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIO: J.C.L. PENAGOS

México Distrito Federal, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-507/2015, interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Coahuila, para impugnar la sentencia de cuatro de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, al resolver el juicio de inconformidad, identificado con el número de expediente SM-JIN-69/2015, y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal 2014-2015

    para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados.

    2. Registro de candidaturas. El cuatro de abril de dos mil quince, fue aprobado en sesión especial del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el Acuerdo INE/CG162/2015, mediante el cual se registraron las candidaturas a diputadas y diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, a fin de participar en el proceso electoral federal 2014-2015.

    3. Jornada electoral. El siete de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

    4. Sesión de cómputo distrital. El once de junio siguiente, el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Torreón, Coahuila concluyó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, el cual arrojó los siguientes resultados siguientes:

    PRI-PVEM PAN MORENA NA MC PES PH PRD PT
    Votos 58,198 53,641 9,186 5,903 5,487 3,042 2,507 2,474 1,329

    El propio once de junio, el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Torreón, Coahuila, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, postulada por la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, expidiendo la constancia correspondiente.

  2. Juicio de inconformidad. El quince de junio

    último, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante, promovió

    juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo referido, la declaración de validez correspondiente y la entrega de la constancia de mayoría relativa, a la fórmula triunfadora.

    El medio de impugnación quedó radicado ante la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, en el expediente identificado con la clave SM-JIN-69/2015.

  3. Sentencia impugnada. El cuatro de agosto de dos mil quince, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en el juicio de inconformidad, cuyos puntos resolutivos, son del tenor siguiente:

    […]

    ÚNICO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, realizados por el 06

    Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en Coahuila, con sede en Torreón.

    […]

    La resolución fue notificada al Partido Acción Nacional el cuatro de agosto del presente año.

  4. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el siete de agosto del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario y suplente ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Coahuila, presentó

    escrito ante la citada Sala Regional, mediante el cual interpuso recurso de reconsideración.

    V.T. y sustanciación. El siete de agosto de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio TEPJF/SGA-SM-1770/2015, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la indicada Sala Regional Monterrey, por el cual remitió el escrito recursal antes mencionado y el expediente relativo al juicio de inconformidad SM-JIN-69/2015.

    Por acuerdo pronunciado en la propia data, el Magistrado Presidente de la Sala Superior tuvo por recibido el recurso de reconsideración y ordenó remitir el expediente SUP-REC-507/2015 a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El referido acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-7007/15, signado por la Secretaria General de Acuerdos de este

    órgano jurisdiccional.

  5. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de reconsideración al rubro indicado, el Partido Verde Ecologista de México y J.R.S.R. comparecieron como terceros interesados, y C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Jurisdicción y

    competencia.

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal electoral, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-69/2015.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. Esta S. Superior considera que el recurso de reconsideración que ahora se resuelve cumple los requisitos generales y especiales de procedibilidad, como se precisa a continuación:

    1. Forma. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el compareciente:

    1) Precisa la denominación del partido político recurrente; 2)

    Señala domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) Identifica la sentencia controvertida; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5)

    Narra los hechos en los que basa su demanda; 6) Expresa los conceptos de agravio que sustenta su impugnación; y 7) Asienta nombre, firma autógrafa y la calidad jurídica con la que se ostenta.

    2. Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, ya que de las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia impugnada se emitió el cuatro de agosto de dos mil quince, y fue notificada al actor en esa propia fecha, por lo que si la demanda se presentó el siete del citado mes y año, resulta evidente que se ajustó al plazo de tres días establecido en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Legitimación. El recurso de reconsideración en que se actúa se interpuso por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 65, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el recurrente es el Partido Acción Nacional; es decir, un partido político nacional.

    4. Personería. De igual forma se satisface este requisito, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el medio de defensa fue presentado por conducto del representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 06 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila, el cual promovió el medio de impugnación primigenio.

    5. Interés jurídico. El Partido Acción Nacional tiene interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración al rubro identificado, porque la sentencia de cuatro de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de inconformidad SM-JIN-69/2015, le resulta adversa y, por tanto, en el caso de llegarse a demostrar su ilegalidad, el presente recurso constituye el medio de impugnación útil para modificar o revocar tal resolución.

    6. D.. En el recurso de reconsideración al rubro identificado, se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación, que deba ser agotado previamente.

    7. Presupuesto específico. Se colma el requisito previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso a), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se controvierte una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación...

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