Sentencia nº SUP-REC-418-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Agosto de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCAMPECHE
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0418-2015

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REC-418/2015 Y SUP-REC-419/2015 ACUMULADOS RECURRENTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: J.A.G.S.

México Distrito Federal, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

S E N T E N C I A

Dictada en los expedientes SUP-REC-418/2015, y SUP-REC-419/2015, para resolver los recursos de reconsideración presentados por el Partido del Trabajo y MORENA, a fin de impugnar la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil quince, dictada en los expedientes SX-JIN-31/2015 y SX-JIN-32/2015 acumulados, por virtud de la cual, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,

Veracruz (en adelante: "Sala Regional" o "Sala Regional Xalapa"), modifica los resultados del cómputo y confirma la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa del 01 Distrito Electoral Federal con cabecera en Campeche, C..

R E S U L T A N D O:

  1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se realizaron elecciones para elegir diputados federales al Congreso de la Unión.

  2. Cómputo distrital. El once de junio de dos mil quince, el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Campeche, concluyó el cómputo distrital de la elección de diputados, en el cual se obtuvieron, por candidato, los resultados siguientes:

    TOTAL DE VOTOS EN EL 01 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DE CAMPECHE
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS VOTOS NULOS
    50,084 71,557 7,144 2,374 2,323 13,873 30,279 2,603 6,009 87 6,702

    De conformidad con los resultados obtenidos, se declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula de candidatos postulada por la coalición formada entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, y se expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula integrada por M.Á.S.C., como propietario;

    y R.S.R., como suplente.

  3. Juicios de inconformidad. El quince de junio de dos mil quince, MORENA y el Partido del Trabajo promovieron juicios de inconformidad, los cuales en su oportunidad fueron registrados ante la Sala Regional Xalapa como expedientes SX-JIN-31/2015 y SX-JIN-32/2015, respectivamente.

  4. Sentencia impugnada. El veinticuatro de julio de dos mil quince, la Sala Regional resolvió de manera acumulada los expedientes SX-JIN-31/2015 y SX-JIN-32/2015, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

    "PRIMERO. Se acumula el expediente identificado con el número SX-JIN-32/2015 al diverso juicio de inconformidad SX-JIN-31/2015, toda vez que éste es el más antiguo en el índice de esta Sala Regional.

    En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

    SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 81-E1 y 101-C3, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal con cabecera en Campeche, Estado de C., para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por las razones precisadas en el respectivo considerando de la presente sentencia.

    TERCERO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Campeche,

    Estado de C., para quedar en los términos precisados en el último considerando de la presente sentencia, que sustituye el acta de cómputo distrital elaborada el once de junio de dos mil quince por el mencionado Consejo Electoral; para los efectos legales correspondientes.

    CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Campeche, Estado de Campeche y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva a favor de la fórmula de candidatos de la coalición Partido Revolucionario Institucional-Partido Verde Ecologista de México, integrada por Miguel

    Ángel Sulub Caamal como propietario y R.S.R. como suplente".

  5. Recursos de reconsideración. El veintiocho de julio de dos mil quince, los representantes propietarios del Partido del Trabajo y MORENA presentaron recursos de reconsideración.

  6. Integración, registro y turno. El treinta de julio de dos mil quince, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante: "S. Superior"), los medios de impugnación antes mencionados. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SUP-REC-418/2015 y SUP-REC-419/2015, y turnarlos a la Ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en los artículos 19

    y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Radicación y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió los recursos de reconsideración, y pasó

    los expedientes para dictar resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente1 para conocer y resolver los presentes medio de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración, respecto de los cuales, corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la competencia para resolverlos.

    1 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, B.V.; 60 y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas se advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que en ambos casos se cuestiona la sentencia dictada en los expedientes SX-JIN-31/2015

    y SX-JIN-32/2015 acumulados, y asimismo, se señala como autoridad responsable a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz.

    En consecuencia, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en mención, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vigente, se decreta la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-419/2015 al diverso SUP-REC-418/2015, por ser éste el primero que se recibió en esta S. Superior.

    En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta ejecutoria, en el expediente acumulado.

    TERCERO. Procedencia.

    1. Requisitos generales I. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 12, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en sus escritos de impugnación, las partes recurrentes: 1) Precisan su nombre;

    2) Identifican la resolución impugnada; 3) Señalan a la autoridad responsable; 4) Narran los hechos en que sustenta su impugnación; 5)

    Expresan conceptos de agravio; y, 6) Asientan su nombre, firma autógrafa y la calidad jurídica con la que promueven.

    2 "Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u

    órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a)

    Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d)

    Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;

    [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente."

  8. Oportunidad. Los recursos de reconsideración se interpusieron dentro del plazo de tres días, considerados de veinticuatro horas, previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 66, párrafo 1, inciso a)3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia impugnada fue notificada: al Partido del Trabajo, de manera personal, el veinticinco de julio de dos mil quince4; y a MORENA, mediante cédula fijada en estrados el veinticuatro del citado mes5; y las demandas se presentaron el veintiocho del mismo mes y año6.

    3 "Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán...

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