Sentencia nº SUP-REC-503-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Agosto de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

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SUP-REC-0503-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-503/2015 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIADO: BEATRIZ CLAUDIA ZAVALA PÉREZ, J.O.F.Y.M.I. DEL TORO HUERTA.

México, Distrito Federal, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente que se actúa.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en el Monterrey, Nuevo León1, al resolver el juicio de inconformidad SM-JIN-35/2015, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

1 En adelante "Sala Regional Monterrey" o "Sala responsable".

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal ordinario 2014-2015, para elegir diputados federales al Congreso de la Unión por ambos principios.

    2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 01, con sede en J.M., A..

    3. Cómputo distrital. El diez de junio de dos mil quince, el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en J.M., Aguascalientes, inició el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el once siguiente, con los resultados que se precisan a continuación:

      VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

      PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
      PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 31,732 Treinta y un mil setecientos treinta y dos
      PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 32,168 Treinta y dos mil ciento sesenta y ocho
      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 5,487 Cinco mil cuatrocientos ochenta y siete
      PARTIDO DEL TRABAJO 3,246 Tres mil doscientos cuarenta y seis
      PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 7,071 Siete mil setenta y uno
      MOVIMIENTO CIUDADANO 904 Novecientos cuatro
      PARTIDO NUEVA ALIANZA 12,825 Doce mil ochocientos veinticinco
      MORENA 3,261 Tres mil doscientos sesenta y uno
      PARTIDO HUMANISTA 2,438 Dos mil cuatrocientos treinta y ocho
      ENCUENTRO SOCIAL 2,278 Dos mil doscientos setenta y ocho
      CANDIDATOS INDEPENDIENTES 0 Cero
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 123 Ciento veintitrés
      VOTOS NULOS 5,533 Cinco mil quinientos treinta y tres
      VOTACIÓN TOTAL 107,066 Ciento siete mil sesenta y seis

      Al finalizar el cómputo, el citado Consejo declaró

      la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y expidió la constancia respectiva a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, encabezada por G.Z.D..

    4. Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el quince de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva expedida por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en J.M., A.. Dicho medio de impugnación fue registrado bajo la clave SM-JIN-35/2015.

    5. Sentencia impugnada. El cuatro de agosto de dos mil quince, la Sala Regional Monterrey resolvió el juicio de inconformidad, en el sentido de declarar la nulidad de la elección y, en consecuencia, revocar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, al considerar que los actos realizados por el gobernador de A. el día de la jornada electoral, constituían irregularidades de carácter sustancial, al vulnerar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, y que las mismas fueron generalizadas y determinantes para el resultado de la elección.

    6. Recurso de reconsideración. El ocho de agosto de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Aguascalientes, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia citada en el punto anterior.

    7. Recepción y turno a ponencia. Recibido el expediente en esta S. Superior, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.2

      2 En lo subsecuente Ley de Medios

    8. Tercero interesado.

      El diez de agosto de dos mil quince, el Partido Acción Nacional presentó en tiempo y forma escrito por el que comparece al presente asunto en carácter de tercero interesado.

    9. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el medio de impugnación, y finalmente declaró cerrada la instrucción.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. COMPETENCIA.

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos

      41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;3 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

      y 64 de la Ley de Medios, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral en un juicio de inconformidad.

      3 Con posterioridad Constitución o Constitución Federal

    2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

      En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9,

      13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65, y 66, de la Ley de Medios, tal y como se demuestra a continuación.

      1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de quien acude en su representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

      2. Oportunidad. El juicio fue presentado oportunamente, toda vez que el acto impugnado le fue notificado al recurrente el cinco de agosto del presente año, mientras que la demanda se presentó el ocho de agosto siguiente, esto es, dentro del plazo legal de tres días previsto para tal efecto.

      3. Legitimación y personería. Se cumple con estos requisitos, ya que el recurso fue interpuesto por un partido político nacional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el 01

        Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Aguascalientes4, autoridad primigeniamente responsable.

        4 Tal y como consta en la copia certificada del nombramiento respectivo que se acompaña al escrito inicial.

      4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso, puesto que aduce que la Sala responsable anuló indebidamente la elección de diputados federales en el 01

        Distrito Electoral Federal, con sede en J.M., Aguascalientes, en la que resultó ganadora la fórmula de candidatos que postuló, y considera que a través de este recurso de reconsideración se le podría restituir los derechos que estima transgredidos.

      5. Definitividad. En el caso se tiene por satisfecho el requisito bajo análisis, en virtud de que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, respecto de la cual no existe otro medio de impugnación que deba de ser agotado previamente.

      6. Requisito especial de procedencia. Está

        satisfecho el requisito previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso a), y

        62, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios, toda vez que se controvierte una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver un juicio de inconformidad.

        En efecto, el artículo 60, último párrafo, de la Constitución dispone que esta S. Superior tiene competencia para revisar las sentencias dictadas por las Salas Regionales.

        A su vez, el artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé...

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