Sentencia nº SUP-REC-488-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Agosto de 2015

JurisdicciónOAXACA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha19 Agosto 2015
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Número de resoluciónSUP-REC-488-2015

SUP-REC-488/2015

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REC-488/2015 Y SUP-REC-489/2015 ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

México, Distrito Federal, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, contra la sentencia de dos de agosto del año en curso, emitida por la Sala Regional Xalapa, en los juicios de inconformidad SX-JIN-114/2015 y acumulados, por la que declaró la nulidad de votación recibida en cinco casillas, modificó los resultados consignados y confirmó declaración de validez y entrega de constancia de mayoría de la elección de diputados federales en el 11 distrito electoral con sede en Santiago de Pinotepa, Oaxaca.

De los hechos narrados por los actores y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

A N T E C E D E N T E S

  1. Cómputo distrital. El diez y once de junio del año en curso, el 11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, con sede en Santiago de Pinotepa, llevó a cabo el cómputo de la elección de diputados federales de mayoría relativa en dicho distrito, previo recuento realizado en diversas casillas, el cual resultó la siguiente votación.

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 2,872 DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 31,886 TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS
    COALICIÓN PRD-PT 20,681 VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 1,970 MIL NOVECIENTOS SETENTA
    MOVIMIENTO CIUDADANO 909 NOVECIENTOS NUEVE
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 1,753 MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES
    PARTIDO MORENA 7,459 SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
    PARTIDO HUMANISTA 916 NOVECIENTOS DIECISÉIS
    PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL 376 TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS
    VOTACIÓN VÁLIDA 68,822 SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 14 CATORCE
    VOTOS NULOS 3,569 TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE
    TOTAL 72,405 SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO

    En la sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría correspondiente al candidato del Partido Revolucionario Institucional.

  2. Juicios de inconformidad. El quince de junio siguiente, los partidos políticos H., del Trabajo y de la Revolución Democrática promovieron juicios de inconformidad, haciendo valer diversas irregularidades acontecidas en la jornada electoral, las cuales, en su concepto, generaban la nulidad de votación recibida en más del veinte por ciento de las casillas y, por ello, la nulidad de la elección.

  3. Sentencia impugnada. El dos de agosto de dos mil quince, la Sala Regional Xalapa resolvió las impugnaciones en las cuales declaró la nulidad de votación recibida en cinco casillas, modificó los resultados consignados y confirmó declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, sobre la base de que las irregularidades aducidas no resultaban determinantes para el resultado de la elección.

  4. Recurso de reconsideración. Inconformes con la determinación, los días cinco y seis de agosto siguientes, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, interpusieron recursos de reconsideración ante la Sala Regional Xalapa, la cual remitió las constancias que fueron recibidas en la oficialía de partes de esta S. Superior el ocho de agosto.

  5. Turno de expedientes. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar los expedientes, registrarlos como SUP-REC-488/2015 y SUP-REC-489/2015, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado P.E.P.L..

  6. Acuerdos de sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió los recursos, y toda vez que no existían diligencias por practicar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERO.

    Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, emitida en juicio de inconformidad, supuesto expresamente reservado para el conocimiento y resolución de esta Sala Superior.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y

    64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Acumulación. En el caso, procede acumular los recursos de reconsideración para su resolución conjunta, porque existe conexidad en la causa, ya que los actores impugnan la misma sentencia, emitida por el mismo órgano jurisdiccional, lo que facilitará su resolución pronta y evitará el riesgo de que se emitan fallos contradictorios.

    En consecuencia, deberá acumularse el expediente SUP-REC-489/2015 al diverso SUP-REC-488/2015, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta S. Superior, para lo cual deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la referida ley procesal y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    TERCERO. Procedencia de los medios de impugnación y escritos de tercero interesado.

    Apartado A. Procedencia.

    Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos generales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, fracción III, inciso b), así como los específicos, contenidos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a), 62, 63, 65 y 66, de la citada ley procesal, como se explica enseguida.

    a) Oportunidad. Se promovieron dentro del plazo legal de tres días, ya que la sentencia se emitió el dos de agosto, se notificó a los partidos actores el tres y las demandas se presentaron el cinco y seis de agosto siguientes.1

    1 Tal como se advierte de las razones de notificación que obran agregadas a fojas 708 y 727 del cuaderno accesorio 3, así como de los respectivos acuses de recepción de las demandas, obrantes en cada uno de los expedientes principales.

    b) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En las demandas consta la denominación de los partidos actores y el nombre y firma de quienes promueven en su representación. Asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

    c) Definitividad. Se cumple con este requisito porque el recurso se promueve contra una sentencia emitida por la Sala Regional en juicio de inconformidad, en contra de lo cual no es procedente medio de impugnación alguno previo al recurso de reconsideración .

    d) Legitimación y personería. Los actores están legitimados por tratarse de partidos políticos que acuden a promover el medio de impugnación a través de sus respectivos representantes ante el 11 Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral en Oaxaca, mismas personas que promovieron los juicios de inconformidad, cuya personería además fue reconocida por el referido consejo electoral al rendir sus informes circunstanciados ante Sala responsable .

    e) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, en virtud de que los partidos actores hacen valer que la sentencia impugnada les causa perjuicio porque la Sala Regional indebidamente confirmó la validez de la elección de diputados federales en el 11 distrito electoral con sede en Santiago de Pinotepa, aun cuando existieron irregularidades graves consistentes en quemas de documentación electoral, saqueos de casillas, entre otras, en más del veinte por ciento de las instaladas en el distrito, por lo que pretenden que esta S. Superior revoque la determinación y declare la nulidad de la elección.

    f) Requisito especial de procedencia. Se estiman satisfechos estos requisitos, toda vez que los recursos se promueven contra la sentencia de fondo emitida en un juicio de inconformidad.

    En cuanto a la exigencia prevista por el artículo

    62, párrafo 1, inciso a), en las demandas se señala claramente el presupuesto de impugnación, pues los partidos actores refieren que la Sala responsable dejó de tomar en cuenta que, por las irregularidades que fueron demostradas y que más adelante se detallarán, debieron actualizarse las causales de nulidad de votación recibida en el veintitrés por ciento de las casillas del distrito;

    aunado a que en el caso procede decretar la nulidad de elección, ya que no se instaló el referido porcentaje de casillas y por ello la votación no fue recibida.

    De igual manera, se cumple con los requisitos establecidos por el artículo 63, párrafo 1, dado que los partidos actores hacen valer agravios tendentes a evidenciar que la sentencia que emita esta S. Superior puede modificar el resultado, pues señalan que la Sala responsable omitió analizar debidamente las causales de nulidad de elección contenidas en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la elección será nula: a) cuando alguna o algunas de las causales de nulidad de votación se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento...

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