Sentencia nº SUP-JRC-640-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Agosto de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

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SUP-JRC-0640-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-640/2015 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMÓCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ

México, Distrito Federal, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, en el sentido de DECLARAR EXISTENTE la omisión atribuida a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, de realizar adecuaciones de la legislación electoral de dicha entidad federativa, al marco conformado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes generales en materia electoral.

  1. ANTECEDENTES

    1. Reforma constitucional. En el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce, se publicó el decreto por el que se reformaron y adicionaron distintas disposiciones en materia electoral en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Entre otras reformas sustanciales en materia electoral, se ordenó la expedición de las leyes generales que regulen los partidos políticos nacionales y locales; la que regule los procedimientos electorales y la de la materia en delitos electorales.

    2. L.G.. En el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de mayo de dos mil quince, se publicaron las leyes siguientes:

      - Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      - Ley General de Partidos Políticos:

      - Ley General en Materia de Delitos Electorales:

    3. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintiséis de junio de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, a través del Presidente del Comité Directivo Estatal en Tlaxcala, promovió el medio de impugnación constitucional en contra de la omisión por parte del Congreso de dicha entidad federativa de ajustar la normativa local a las reformas referidas.

    4. Remisión de expediente a esta S. Superior. Mediante oficio sin número recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el veintinueve de junio del año en curso, el Presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala remitió el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral con sus anexos, el informe circunstanciado de ley, así como la documentación que estimó atinente.

    5. Turno. En acuerdo de la misma fecha, el Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente de juicio de revisión constitucional electoral y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio signado por la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones de esta Sala Superior.

    6. Información de la autoridad responsable. El dos de julio del presente año, el diputado representante legal del Congreso del Estado de Tlaxcala, designado por el Presidente de la Comisión Permanente de dicho Congreso, presentó oficio sin número en la oficialía de partes de esta S. Superior, mediante el cual informa que en sesión extraordinaria iniciada el veintinueve de junio del año en curso y concluida el treinta siguiente, el Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala aprobó el proyecto de decreto mediante el cual se reforman, derogan y adicionan distintos artículos en materia político-electoral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y remitió copia certificada del mencionado proyecto de decreto.

    7. Segunda comunicación de la autoridad responsable. El diecisiete de agosto del año en curso, el diputado representante legal del Congreso del Estado de Tlaxcala presentó distinto oficio sin número ante esta S. Superior, por el que informa que una vez agotado el procedimiento respectivo, el decreto referido fue aprobado por los ayuntamientos y fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el veintiuno de julio de dos mil quince; y que se encuentra en proceso de dictaminación las leyes secundarias locales en materia político-electoral.

  2. CONSIDERACIONES

    1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

      186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 86 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, con el objeto de impugnar la omisión de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Tlaxcala, de realizar adecuaciones a la legislación electoral de dicha entidad federativa al marco constitucional y las leyes generales en materia electoral.

      El acto reclamado debe ser parte del control de constitucionalidad contemplado en la Constitución a cargo de esta S. Superior, porque si bien la omisión legislativa no se encuentra temporalmente dentro de una de las fases del proceso electoral, sí es susceptible de incidir en todas sus etapas, por referirse a la normativa que debe establecerse previamente al inicio del proceso electoral local ya que va a regir los procesos electivos para la renovación de Gobernador, Diputados y Presidentes Municipales de Dicha entidad federativa.

      Sustenta lo anterior la Tesis de Jurisprudencia 18/20141

      que es del tenor siguiente:

      1 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 23 y 24.

      "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER

      DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN

      LEGISLATIVA EN LA MATERIA . De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de los numerales 86 y 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se estableció un sistema de medios de impugnación; que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos; y que la distribución de competencias establecida por el legislador, para las Salas del Tribunal Electoral, con el objeto de conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, dejó de prever expresamente a cuál corresponde resolver sobre las impugnaciones en las que se aduzca una omisión legislativa de un Congreso local para legislar en materia político-electoral. En ese sentido, a fin de dar eficacia al sistema integral de medios de impugnación en la materia, y en razón de que la competencia de las Salas Regionales en el juicio de revisión constitucional electoral está acotada por la ley, debe concluirse que la Sala Superior es la competente para conocer de aquellos juicios, cuando ello implique una inobservancia de los principios constitucionales que deben regir toda elección o cuando implique una conculcación a derechos político-electorales de los ciudadanos."

    2. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD.

      2.1. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación de los actos combatidos, los hechos materia de la impugnación y la expresión de agravios.

      2.2. Oportunidad. El acto impugnado es la omisión de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Tlaxcala de realizar adecuaciones a la legislación electoral del Estado con el marco constitucional y de las leyes generales en materia electoral Por lo tanto, constituye un hecho de tracto sucesivo, de ahí que la presentación de la demanda se considera oportuna, mientras subsista la obligación a cargo de la autoridad responsable de pronunciarse sobre la emisión de tales resoluciones.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia

      15/2011 de rubro "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE

      OMISIONES"2.

      2 Consultable en la Compilación 1997-2013,

      Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia,

      Volumen 1, página 520.

      2.3. Legitimación. El juicio de mérito es promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Ello, porque el dispositivo jurídico en comento establece que el recurso de revisión constitucional electoral sólo puede ser promovido por los partidos políticos...

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