Sentencia nº SUP-REC-448-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Agosto de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0448-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-448/2015 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: ARMANDO AMBRIZ HERNÁNDEZ

México, Distrito Federal, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil quince la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-448/2015, interpuesto por el partido político MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital 14 del Instituto Nacional Electoral, en el Distrito Federal, para impugnar la sentencia de veintinueve de julio de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, al resolver los juicios de inconformidad, identificados con la clave de expediente SDF-JIN-79/2015 y su acumulado SDF-JIN-80/2015, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De lo narrado por el recurrente en su escrito de reconsideración, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral para la elección de Diputados Federales por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional.

  2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir los cargos antes señalados.

  3. Cómputo distrital. El diez de junio del presente año, el Consejo Distrital llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa.

    En esa misma fecha, durante el desarrollo de la sesión de cómputo distrital, se llevó a cabo el recuento parcial de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla instaladas en el mencionado distrito electoral 14, obteniendo los siguientes resultados:

    PARTIDO/font> NÚMERO DE VOTOS (Con letra)
    Partido Acción Nacional 10,305 Diez mil trescientos cinco
    Partido Revolucionario Institucional 9,527 Nueve mil quinientos veintisiete
    Coalición "Izquierda Progresista" PRD-PT 33,970 Treinta y tres mil novecientos setenta
    Partido Verde Ecologista de México 6,702 Seis mil setecientos dos
    Movimiento Ciudadano 2,523 Dos mil quinientos veintitrés
    Nueva Alianza 2,182 Dos mil ciento ochenta y dos
    Morena 32,757 Treinta y dos mil setecientos cincuenta y siete
    Humanista 3,318 Tres mil trescientos dieciocho
    Encuentro Social 5,407 Cinco mil cuatrocientos siete
    Candidatos no registrados 206 Doscientos seis
    Votos nulos 8,947 Ocho mil novecientos cuarenta y siete
    Votación total 115,844 Ciento quince mil ochocientos cuarenta y cuatro

    En virtud de los resultados obtenidos, se hizo entrega de la constancia de mayoría relativa a la fórmula postulada por la Coalición Izquierda Progresista, integrada por el PRD y el PT, y se declaró la validez de la elección.

  4. Acto impugnado. El quince de junio del año en curso, inconformes con los resultados del cómputo distrital la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, el Partido Acción Nacional y M. promovieron sendos juicios de inconformidad ante la autoridad responsable, los cuales fueron resueltos en sesión pública celebrada el veintinueve siguiente, bajo los siguientes puntos resolutivos:

    PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SDF-JIN-80/2015 al diverso juicio de inconformidad SDF-JIN-79/2015; por lo que deberá glosarse copia certificada de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

    SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 3799 C1, 3818 C1, 3917 C1, 3959 C2, 3974 C1,

    3979 B, 3969 B, 3976 B, 3985 C2, 3986 C2, 3987 C3, 3987 C4, 3990 C4,

    3991 C2.

    TERCERO. Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría en el 14 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, en términos del considerando DÉCIMO de la presente sentencia.

    CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora.

    1. Recurso de reconsideración. El dos de agosto del año en curso, G.O.C., quien se ostenta como representante propietario del partido político M. ante el Consejo Distrital 14 del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, presentó escrito ante la citada Sala Regional, por el cual interpone recurso de reconsideración contra la sentencia de veintinueve de julio del año en curso, en los juicios de inconformidad radicados con la clave SDF-JIN-79/2015 y SDF-JIN-80/2015

      acumulado.

    2. Recepción. El tres de agosto del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio SDF-SGA-OA-2369/2015, suscrito por el actuario de la indicada Sala Regional Distrito Federal, por el cual remitió el escrito recursal mencionado y el expediente relativo a los juicios de inconformidad SDF-JIN-79/2015 y SDF-JIN-80/2015 acumulado.

    3. Turno. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente al rubro citado, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      El referido acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-6793/15, de la propia fecha, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta instancia.

      C O N S I D E R A N D O S:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como

      4, 64 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional con sede en el Distrito Federal de este órgano jurisdiccional federal electoral, al resolver los juicios de inconformidad identificados con la clave SDF-JIN-79/2015 y SDF-JIN-80/2015

      acumulado.

      SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Superior considera que el recurso de reconsideración que se resuelve cumple los requisitos generales y especiales de procedibilidad, como se precisa a continuación:

  5. Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se presentó por escrito ante la Sala Regional señalada como responsable, y en ella consta el nombre y firma del partido promovente, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

  6. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de tres días, de acuerdo con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al partido político, el treinta de julio del año en curso, según se desprende de la cédula de notificación personal que obra a foja 1676, del cuaderno accesorio tercero del expediente en el que se actúa, y la demanda se presentó el dos de agosto siguiente; es decir, al tercer día, por lo que su presentación fue oportuna.

  7. Legitimación. El recurso se interpuso por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 65, apartado 1, de la ley en cita, ya que el recurrente es el partido político M..

  8. Personería. G.O.C. está acreditado como representante legal del partido político M. en los términos del artículo 65, apartado 1, inciso a), del ordenamiento procesal citado, porque fue quien promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia ahora impugnada.

  9. Interés jurídico. Se cumple en el presente caso, dado que el recurrente alega que la sentencia impugnada es contraria a Derecho, sobre la base de que los agravios que expuso ante la Sala responsable no fueron analizados debidamente, por ello, considera que este recurso de reconsideración podría restituirle los derechos que estima transgredidos.

  10. Requisitos especiales del recurso de reconsideración.

    1. Definitividad. El recurso de reconsideración cumple con el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la citada ley, toda vez que, en la especie, se combate una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio de inconformidad, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

    2. Señalamiento del supuesto de impugnación. El medio de impugnación satisface los requisitos previstos en el artículo 63, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque si se llegaran a declarar fundados los agravios la consecuencia sería revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la elección controvertida por violación a principios rectores del proceso electoral.

    TERCERO. Acto impugnado y agravios. Partiendo del principio de economía...

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