Sentencia nº ST-JRC-156-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 19 de Agosto de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0156-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-156/2015 ACTOR: PARTIDO de la revolución democrática AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE michoacán TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIo: guillermo sánchez rebolledo

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de agosto de dos mil quince.

VISTOS,

para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente TEEM-JIN-065/2015, mediante la cual se confirmó la expedición de la constancia de declaratoria de validez y mayoría a la fórmula integrada por la coalición de los partidos Revolucionarios Institucional y Verde Ecologista de México, respecto de la elección de diputado de mayoría relativa correspondiente al distrito local 22 de Múgica, Michoacán.

RESULTANDO

I.A..

De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en los autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral.

    El siete de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Michoacán.

  2. Cómputo distrital.

    El diez de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la sesión de cómputo del Consejo Distrital de Múgica, Michoacán, para la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito 22 de Múgica, Michoacán.

  3. Juicio de inconformidad.

    El quince de junio de este año, el Partido de la Revolución Democrática promovió

    juicio de inconformidad, a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaratoria de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, concerniente a la aludida elección de diputado local, mismo que fue radicado con la clave de expediente TEEM-JIN-065/2015.

  4. Resolución impugnada.

    El diecisiete de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el referido juicio de inconformidad local, en el sentido de confirmar la expedición de la declaratoria de validez y la constancia de mayoría a la fórmula integrada por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, respecto de la elección de diputado de mayoría relativa correspondiente al distrito local 22 de Múgica, Michoacán.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

      En contra de la determinación anterior, el veintitrés de julio de dos mil quince, el partido actor promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el presente juicio de revisión constitucional electoral.

    2. Remisión de constancias a esta Sala Regional e integración del expediente.

      El veinticuatro de julio de dos mil quince, en la oficialía de partes de este

      órgano jurisdiccional, se recibieron las constancias relativas al medio de impugnación en que se actúa, con las cuales el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente identificado en el proemio de la sentencia.

      Dicho acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-3045/15.

    3. Radicación.

      El veintisiete de julio del año en vigor, el magistrado instructor acordó

      radicar el presente juicio de revisión constitucional electoral.

    4. Tercero interesado.

      El mismo veintisiete de julio de este año, en la oficialía de partes de este

      órgano jurisdiccional, se recibieron entre otros documentos, el oficio mediante el cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, remite el escrito de A.Z.A., quien en su carácter de representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital Electoral local

      22, con cabecera en Mújica, del Instituto Electoral de Michoacán, pretende comparecer como tercero interesado en este juicio.

    5. Admisión.

      El veintinueve de julio de dos mil quince, el magistrado instructor admitió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

      VII.

      Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y

      195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

      como 3°, párrafos primero y segundo, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafos primero y segundo, y 87, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente TEEM-JIN-065/2015, mediante la cual se confirmó la expedición de la constancia de declaratoria de validez y mayoría a la fórmula integrada por la coalición de los partidos Revolucionarios Institucional y Verde Ecologista de México, respecto de la elección de diputado de mayoría relativa correspondiente al distrito local 22 de Múgica, Michoacán,

      entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad del juicio.

      El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos

      1. ; 9°; 13, párrafo primero, inciso a), fracción I; 86, párrafo primero, así

        como 88, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se precisa.

        En cuanto al partido político actor.

        1. Forma.

        La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación;

        los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación en representación del partido político actor, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo

      2. de la invocada ley adjetiva electoral federal.

        1. Oportunidad.

          Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el diecisiete de julio de dos mil quince, y la misma fue notificada de manera personal el diecinueve de julio de siguiente, (foja 495 del cuaderno accesorio 2), por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, párrafo 1, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del veinte de julio al veintitrés de julio siguiente.

          Por tanto, si la demanda fue presentada el veintitrés de julio de este año, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resulta evidente que ésta se promovió en forma oportuna.

        2. Legitimación y personería.

          Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por un partido político, esto es, el Partido de la Revolución Democrática, y quien suscribe la respectiva demanda,

          F.V.M., tiene reconocida su personería, tal y como lo refiere la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

        3. Interés jurídico.

          El requisito en estudio se encuentra satisfecho, toda vez que el partido actor fue quien promovió el juicio de inconformidad controvertido y en la demanda del juicio en que se actúa, el partido político impugnante aduce que la sentencia controvertida infringe, esencialmente, lo dispuesto en los artículos 16; 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

        4. Definitividad y firmeza.

          En el caso, se cumplen tales requisitos, en razón de que en la normativa electoral del Estado de Michoacán, no se prevé que en contra de la sentencia impugnada exista instancia previa que deba ser agotada, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad federativa para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que se cumple con tales requisitos.

        5. Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

          Este requisito también se encuentra colmado, dado que el partido actor aduce que la sentencia impugnada transgrede los artículos 16; 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

          Es importante precisar, que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR