Sentencia nº SUP-REC-442-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Agosto de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGUERRERO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0442-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-442/2015 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA

México, Distrito Federal, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

VISTOS, para resolver los autos que integran el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-442/2015 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, el veintinueve de julio del año en curso, en los juicios de inconformidad identificados con las claves SDF-JIN-56/2015 y SDF-JIN-57/2015, acumulados; y R E S U L T A N D O:

I.A.. Del escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la elección de diputados federales.

2. Cómputo distrital. El inmediato diez de junio, el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guerrero, inició el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

3. Nuevo escrutinio y cómputo. Durante la sesión de cómputo distrital se llevó a cabo nuevo cómputo y escrutinio en la totalidad de las casillas instaladas y, una vez concluida el día once siguiente, se determinó que la votación final obtenida por los contendientes fue:

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
PARTIDO NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
Partido Acción Nacional 2,541 Dos mil quinientos cuarenta y uno
Coalición parcial 55,380 Cincuenta y cinco mil trescientos ochenta
Coalición flexible 55,757 Cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y siete
Movimiento Ciudadano 6,897 Seis mil ochocientos noventa y siete
Nueva Alianza 3,815 Tres mil ochocientos quince
M. 6,842 Seis mil ochocientos cuarenta y dos
Partido Humanista 2,047 Dos mil cuarenta y siete
Encuentro social 1,812 Mil ochocientos doce
Candidatos no registrados 18 Dieciocho
Votos nulos 5,571 Cinco mil quinientos setenta y uno

Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado 03 Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos, y expidió

la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición integrada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.

  1. Juicio de inconformidad.

    1. Presentación de demanda. Disconformes con los resultados consignados en el Acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, el quince de junio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, promovieron sendos juicios de inconformidad.

    Dichos medios de impugnación se radicaron en la Sala Regional Distrito Federal con las claves de expedientes SDF-JIN-56/2015 y SDF-JIN-57/2015.

    2. Tercero interesado. Mediante escrito presentado el diecinueve de junio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de tercero interesado, en el expediente SDF-JIN-57/2015.

  2. Sentencia impugnada. El veintinueve de julio de dos mil quince, la Sala Regional Distrito Federal dictó sentencia en los juicios de inconformidad SDF-JIN-56/2015 y SDF-JIN-57/2015, acumulados, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor literal siguiente:

    […]

    PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SDF-JIN-57/2015, al diverso SDF-JIN-56/2015; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado.

    SEGUNDO. Se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 0765 B, 1593 C2, 1643 C4 y

    2622 C1, correspondientes al 03 distrito electoral federal en el Estado de Guerrero, en términos del considerando décimo de este fallo.

    TERCERO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa, y de representación proporcional que corresponden al 06 distrito electoral federal en el Estado de Guerrero, para quedar en los términos precisados en el considerando décimo tercero de la presente resolución, resultados que sustituyen a lo asentado en las actas respectivas, para los efectos legales correspondientes.

    CUARTO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizada por el 03 Consejo Distrital en el Estado de Guerrero, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, a favor de los integrantes de la fórmula de candidatos registrada por la Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, integrada por R.Á.B.R. y J.A.A.M. como propietario y suplente, respectivamente.

    […]

    Dicha sentencia se notificó al Partido Revolucionario Institucional personalmente el treinta de julio de dos mil quince, según lo confirmó el partido recurrente en su demanda.

  3. Recurso de reconsideración. El dos de agosto de la presente anualidad, C.A.A.N., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 03

    Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guerrero, presentó escrito ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Distrito Federal, por el cual interpone recurso de reconsideración en contra de la sentencia referida en el considerando que antecede.

    1. Recepción del medio de impugnación. En la misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio número SDF-SGA-OA-2365/2015, suscrito por la actuaria de la Sala Regional Distrito Federal, por el cual remitió el escrito recursal antes mencionado; el expediente relativo a los juicios de inconformidad SDF-JIN-56/2015 y SDF-JIN-57/2015, acumulados, así como la demás documentación que se estimó pertinente.

    2. Turno. El mismo dos de agosto, el Magistrado Presidente de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió acuerdo por el cual ordenó la integración del expediente SUP-REC-442/2015, y su turno a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Tercero Interesado. Mediante escrito presentado el cuatro de agosto de esta anualidad, ante la Sala Regional Distrito Federal, en el recurso de reconsideración, compareció con el carácter de tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante ante el

    03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Lectoral en el Estado de Guerrero.

    4. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el recurso de reconsideración al rubro indicado se admitió a trámite y, se declaró cerrada la instrucción a efecto de dictar la sentencia correspondiente; y C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI;

    99, párrafo cuarto, fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracciones I y X; 189, fracciones I, inciso b), y XIX; 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de reconsideración que, en términos de lo dispuesto por la ley electoral adjetiva, es de la competencia exclusiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En el recurso de reconsideración al rubro identificado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, al tenor siguiente:

    Requisitos Generales:

    a) Forma. El recurso de reconsideración fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales que prevé el artículo 9, párrafo

    1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el promovente señala la denominación del partido político recurrente;

    identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; narra los hechos en que sustenta su inconformidad; expresa conceptos de agravio; precisa su nombre y calidad de representante del partido político inconforme; y, asienta su firma autógrafa.

    b) Oportunidad. El recurso de reconsideración se presentó

    dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al partido político recurrente, el treinta de julio del año en curso; por ende, el plazo transcurrió

    del treinta y uno de julio al dos de agosto de dos mil quince, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, el último día señalado, por lo que es claro que se satisface el requisito en estudio.

    c) Legitimación. El recurso de reconsideración fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo

    1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia...

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