Sentencia nº SM-JRC-228-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 13 de Agosto de 2015

PonenteREYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0228-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-228/2015 ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

Monterrey, Nuevo León, a trece de agosto de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el juicio de nulidad electoral TESLP/JNE/40/2015 y su acumulado TESLP/JNE/43/2015, pues se considera que la valoración de las pruebas realizada por el órgano jurisdiccional local es conforme la ley, ya que las mismas son insuficientes para acreditar las irregularidades aducidas en las casillas impugnadas correspondientes a la elección de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí.

GLOSARIO
Alianza: Alianza Partidaria conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y el candidato postulado J.J.S.C. para el ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí
Comité Municipal: Comité Municipal Electoral de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Ley de Justicia Local: Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Responsable: Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
PVEM: Partido Verde Ecologista de México
PRD: Partido de la Revolución Democrática

1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran a continuación ocurrieron en el año dos mil quince.

1.1. Jornada electoral. El siete de junio se llevó a cabo la jornada electoral en San Luis Potosí en la que se eligieron, entre otros, a los miembros del ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, de esa entidad federativa.

1.2. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio el Comité Municipal llevó a cabo el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento.

1.3. Nuevo escrutinio y cómputo total. Se llevó

a cabo el recuento total de la votación recibida en las veintiséis casillas que se instalaron en el municipio de San Vicente Tancuayalab, ya que entre las planillas de candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación existió una diferencia menor del tres por ciento.

1.4. Cómputo municipal. El cómputo municipal arrojó la siguiente votación1:

PAN ALIANZA PARTIDARIA PRI-PVEM-NA-JESÚS JOSUÉ SONI CORTES PRD CNR VN
Votos 4,140 4,096 124 3 196

Por tanto, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez respectivas a la planilla de candidatos que postuló el PAN, encabezada por T.R.A..

1.5. Medios de impugnación locales. El catorce de junio el PRI y el PVEM, que integran entre otros la Alianza, promovieron juicios de nulidad electoral en contra de los actos precisados con anterioridad.

Tales asuntos se radicaron ante la Responsable bajo los números TESLP/JNE/40/2015

y TESLP/JNE/43/2015 y el cinco de julio siguiente se decretó la acumulación de tales expedientes mediante un acuerdo colegiado2.

1.6. Sentencia impugnada. El veinte de julio la Responsable dictó sentencia en los juicios de nulidad referidos en el punto anterior, mediante la cual confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el PAN.

1.7. Juicio de revisión constitucional electoral.

El trece de julio el PRI y el PVEM promovieron de forma conjunta el presente medio de impugnación en contra de la sentencia impugnada.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, en virtud de que se impugna una sentencia dictada por la Responsable en unos juicios de nulidad electoral relacionados con la renovación del ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí; entidad federativa comprendida en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual ejerce jurisdicción este órgano colegiado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El escrito de demanda reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, tal como se razona enseguida:

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan las denominaciones del PRI y el PVEM que integran la Alianza, así como el nombre y firma sus representantes; se identifica a la autoridad responsable y la resolución combatida; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que causa el acto reclamado.

  2. Oportunidad. Se cumple este requisito, ya que si la notificación de la sentencia reclamada se realizó al PRI y al PVEM el veintiuno de julio de dos mil quince3, y la demanda del juicio se promovió el veinticuatro de julio siguiente4, es evidente que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días.

  3. Legitimación. El PRI y el PVEM que integran la Alianza están legitimados para promover este juicio por tratarse de partidos políticos nacionales.

  4. Personería. Dicha condición se encuentra colmada, ya que este juicio de revisión constitucional electoral lo promueve conjuntamente J.G.D.S. y C.E.G.L., en su carácter de representantes del PRI y del PVEM, quienes presentaron los medios de impugnación locales a los que recayó la sentencia impugnada. De manera que si la Responsable reconoció su personería en el informe circunstanciado no cabe objetarla en esta instancia federal5.

  5. Interés jurídico. Se satisface este requisito pues el PRI y el PVEM que integran la Alianza combaten el fallo dictado por la Responsable en el juicio de nulidad electoral TESLP/JNE/26/2015 y su acumulado TESLP/JNE/27/2015 que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de San Vicente,

    Tancuayalab, San Luis Potosí, la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas a la planilla de candidatos postulada por el PAN, lo cual resulta contrario a las pretensiones de los partidos actores.

  6. Definitividad y firmeza. En la Ley de Justicia Local no existe medio de impugnación para modificar o revocar la sentencia reclamada.

  7. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita esta exigencia aun cuando el PRI y el PVEM omiten citar los preceptos constitucionales presuntamente violados, porque lo establecido por el artículo

    86 párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios debe entenderse en un sentido formal, es decir, como requisito de procedencia, y no como el análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que implicaría entrar al estudio de fondo del juicio.

    Consiguientemente, si los partidos actores alegan que la sentencia dictada por la Responsable no es legal, esto es suficiente para tener por acreditado el requisito en cuestión y, por lo tanto, no procede el desechamiento de plano de la demanda de este juicio6.

    En tales condiciones, se desestima la causa de improcedencia invocada por el tercero interesado T.R.A., en su carácter de candidato electo postulado por el PAN al ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí.

  8. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección7. Este requisito se colma porque de resultar fundados los agravios expuestos por el PRI y el PVEM que integran la Alianza se revocaría el fallo reclamado y, eventualmente, existe la posibilidad de que se diera un cambio de ganador en los comicios8. Además que de no atenderse las inconformidades de los partidos demandantes habría una afectación al derecho de acceso a la justicia que les otorga el artículo 17 Constitucional9.

  9. La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se encuentra acreditado tal requisito porque si la toma de posesión de los integrantes del ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, será hasta el uno de octubre de este año, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, existe la posibilidad jurídica y material de que la violación reclamada se repare.

  10. Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Se cumple este presupuesto dado que el PRI y el PVEM

    agotaron en tiempo y forma el juicio de nulidad electoral local ante la Responsable para impugnar los actos administrativos que consisten en los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.

    4. ESTUDIO DE FONDO

    4.1. Planteamiento del problema Al resolver los juicios de nulidad electoral, la Responsable estimó que los agravios hechos valer por el PVEM respecto de la casilla 1169 básica y los expuestos por el PRI relacionados con las casillas 1160 básica y 1178 contigua 1, eran infundados. Esto es así porque los actores no acreditaron las violaciones aducidas en cada una de ellas, por lo que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo...

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