Sentencia nº SM-JRC-202-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 13 de Agosto de 2015

PonenteYAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0202-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-202/2015 ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: VICTOR MONTOYA AYALA

Monterrey, Nuevo León, a trece de agosto de dos mil quince Sentencia definitiva que confirma, por razones distintas, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JI-168/2015, ya que el material probatorio aportado por el actor genera indicios insuficientes para demostrar que la candidata electa como Presidenta Municipal de G. no cumple con el requisito de residir en el municipio.

GLOSARIO

Constancia de Residencia: Constancia de residencia con número de oficio 10058/2015, de seis de enero de dos mil quince, expedida a favor de A.R.D., candidata electa a Presidenta Municipal de G., Nuevo León, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Ley Electoral Local: Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Tribunal Electoral Local: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1 Jornada electoral. El siete de junio del año en curso se desarrolló la jornada comicial para la renovación de la gubernatura, del Congreso del Estado de Nuevo León y de los ayuntamientos que conforman la entidad, incluyendo el de G..

    1.2 Declaración de validez de la elección. El diez de junio, tuvo lugar la sesión de cómputo municipal, que concluyó con la declaración de validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

    1.3 Juicio de inconformidad. El dieciséis de junio, el Partido Nueva Alianza presentó medio de impugnación en contra el acuerdo de la Comisión Municipal Electoral de Galeana, Nuevo León, por el que declaró la validez de las elecciones y la entrega de la constancia de mayoría respectiva.

    A dicho medio de impugnación se le asignó el número de expediente JI-168/2015 del índice del Tribunal Electoral Local.

    1.4 Audiencia de pruebas. El tres de julio del año en curso, se celebró audiencia en la que se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el partido político actor, con excepción de la prueba pericial en grafoscopía.

    En esa misma fecha, pero con posterioridad a la celebración de la audiencia descrita, el actor presentó una prueba superveniente consistente en dos escritos: uno dirigido al Secretario del Ayuntamiento de Galeana, Nuevo León, en el que, entre otras cosas, le solicitó que explique su firma que avala la Constancia de Residencia, y otro en el que se le daba contestación a dicha solicitud.

    1.5 Acuerdo de no admisión. El cuatro siguiente, el Tribunal Electoral Local emitió acuerdo por el que no admitió la prueba superveniente ofrecida.

    1.6 Resolución del JI-168/2015. Mediante resolución fechada el trece de julio, el Tribunal Electoral Local declaró

    infundados los agravios expuestos por el partido político actor, y confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.

    1.7 Juicio federal. Inconforme con la determinación de no admitir la prueba grafoscópica y la prueba superveniente, así como la sentencia recaída al juicio de inconformidad, el diecisiete de julio el actor interpuso el medio de impugnación que nos ocupa.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer el presente asunto, toda vez que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Electoral Local, que decretó confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente a la renovación del Ayuntamiento de Galeana, Nuevo León, entidad comprendida en la Segunda Circunscripción Plurinominal, sobre la cual ejerce jurisdicción este órgano colegiado.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  3. ESTUDIO DE FONDO

    3.1 Planteamiento del caso.

    En el juicio de inconformidad el actor sustancialmente combatió la elegibilidad de A.R.D., candidata a P.M. electa, en razón de que, desde su perspectiva, no cumple con el requisito de vivir en el municipio de Galeana, Nuevo León.1

    En la audiencia de ley respectiva,2

    celebrada el tres de julio del año en curso, el Tribunal Electoral Local admitió todas las pruebas ofrecidas excepto la pericial en grafoscopía, ya que de acuerdo con el artículo 307, fracción IV, de la Ley Electoral Local,3no se aceptarán pruebas periciales en medios de impugnación vinculados a un proceso electoral y sus resultados.

    Ese mismo día, pero con posterioridad a la audiencia descrita, el promovente presentó una prueba superveniente con la cual alegó que el Secretario del Ayuntamiento de Galeana, quien expidió la Constancia de Residencia, manifestaba que se utilizó un sello en lugar de su firma, circunstancia que, según el dicho del actor, hacía prueba plena de que la firma estampada en el documento de referencia es facsímil y por ende carece de valor.

    El día cuatro de julio siguiente, la prueba en mención fue desestimada debido a que, de conformidad con el artículo 312 de la

    Ley Electoral Local,4se ofreció después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

    Así las cosas, el Tribunal Electoral Local valoró y enunció en su sentencia los medios de convicción siguientes:

    1. Testimonios de dos personas relativo a la existencia del perfil de Facebook de la candidata.

    2. T. de siete vecinos del lugar en el que supuestamente reside la candidata electa.

    3. Documental expedida por el presidente de la colonia donde supuestamente reside la candidata.

    4. Copia certificada de la Constancia de Residencia.

    5. Oficio 137/2014 suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Galeana.

    6. Oficio firmado por el Director Jurídico del Congreso del Estado de Nuevo León.

      El sentido de la resolución fue declarar infundados los agravios expuestos, pues consideró que no estaba debidamente acreditado que la candidata electa no resida en el municipio de G..

      Por lo anterior, el hoy actor controvierte la sentencia recaída al juicio de inconformidad, de la siguiente manera:

      El promovente manifiesta que le causa agravio el hecho de que en la audiencia de pruebas no se haya admitido la pericial grafoscópica que ofreció, pues considera que no hay razón alguna para desecharla, ya que la litis del juicio no versa sobre resultados electorales, sino sobre la elegibilidad de la candidata electa.

      Además, alega que en dicha audiencia se admitió la prueba consistente en la certificación que habría de rendir la Secretaría del Ayuntamiento de Galeana respecto de la Constancia de Residencia; sin embargo, en ningún momento se le requirió a la mencionada dependencia para que expidiera el documento en cita.

      Asimismo, el actor expresa que al haberse desestimado la prueba superveniente se violenta el principio de acceso a la justicia, pues el artículo 312 de la Ley Electoral Local, que establece que se aceptarán dichas pruebas si es que se aportan antes de la audiencia respectiva, constituye una restricción innecesaria, excesiva y carente de racionalidad y proporcionalidad, que deja en estado de indefensión al promovente.

      Finalmente, en cuanto a la sentencia de fondo del juicio de inconformidad, el partido político actor aduce que el Tribunal Electoral Local valoró indebidamente las pruebas que se aportaron.

      En tal virtud, en la presente resolución se estudiarán los agravios en el orden en que fueron expuestos, que corresponde a verificar si la actuación del órgano jurisdiccional responsable fue la correcta respecto a no admitir la prueba pericial y desestimar la prueba superveniente, para posteriormente determinar si fueron valorados correctamente los medios de convicción que aportó el actor, y estar en aptitud de estimar si con dichas pruebas se acredita que la candidata electa no reside en Galeana, Nuevo León.

      3.2 Audiencia de pruebas.

      3.2.1 Fue correcto desestimar la prueba pericial.

      En el juicio de inconformidad el actor ofreció la prueba pericial grafoscópica con el objetivo de que la firma que avala la Constancia de Residencia fuera revisada; sin embargo, en la audiencia correspondiente la prueba no se admitió, ya que el artículo 307, fracción IV, de la Ley Electoral Local, establece que esta prueba sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados.

      El actor alega ante esta instancia federal que la desestimación de la prueba pericial fue indebidamente motivada, pues el Tribunal Electoral Local únicamente mencionó el artículo 307, pero no estableció el supuesto jurídico ni subsumió la hipótesis normativa al caso concreto; además, estima que del numeral citado se desprende que sí debe admitirse la prueba pericial cuando su desahogo sea posible en los plazos legales; aunado a que la litis del juicio no versa sobre resultados electorales, sino sobre la elegibilidad de la candidata electa.

      En principio vale decir que no le asiste la razón al actor en cuanto afirma que la litis del sumario no versa sobre resultados electorales, pues el juicio de inconformidad que dio origen al presente medio de impugnación sí se encuentra vinculado al proceso electoral y sus resultados, situación que lo hace encuadrar en el supuesto de excepción respecto de la admisión de pruebas periciales que establece la fracción IV del artículo 307 de la Ley Electoral Local.

      Lo anterior es así ya que, si bien la elegibilidad de los candidatos se puede impugnar al momento de la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría correspondiente,5...

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