Sentencia nº ST-JRC-177-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 6 de Agosto de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0177-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-Jrc-177 /2015. ACTOR: PARTIDO HUMANISTA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIO: J.L.B.M..

Toluca de L., Estado de México, a seis de agosto de dos mil quince.

Analizados,

para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-177/2015, promovido por el Partido Humanista, a fin de impugnar la resolución de veintitrés de julio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/105/2015, que desechó de plano la demanda promovida en contra de la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputado en el Distrito VIII, con sede en Sultepec,

Estado de México, y de los cuales se desprenden los siguientes:

HECHOS DEL CASO

I.A..

De la narración de hechos que el partido político actor, refiere en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral.

    El siete de junio del presente año se celebró la jornada electoral para elegir a los diputados de la LIX Legislatura del Estado de México, por el principio de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2015-2018, entre ellos, el correspondiente al VIII Distrito Electoral, con sede en Sultepec, Estado de México.

  2. Cómputo distrital.

    El diez de junio siguiente, el VIII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Sultepec, realizó el cómputo distrital de la elección señalada, la que concluyó en la misma data.

  3. Entrega de constancias.

    Al finalizar el cómputo, dicho consejo declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional integrada por los ciudadanos C.J.R.S. y J.M.E., como propietario y suplente respectivamente.

  4. Asignación de diputados de representación Proporcional.

    El catorce de junio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

  5. Juicio de Inconformidad.

    El quince de junio del presente año, los representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Humanista ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentaron de manera conjunta en la Oficialía de Partes de la Secretaria Ejecutiva del citado Instituto Electoral, demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de diputados locales del Distrito VIII, en Sultepec,

    Estado de México, misma que fue recibida el diecinueve de Junio en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México.

  6. Sentencia Impugnada.

    El veintitrés de julio de dos mil quince, el citado Tribunal Local, en el Juicio de Inconformidad JI/105/2015, resolvió:

    “ÚNICO.

    Se desecha de plano el Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Humanista, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.”

    II.

    Juicio de revisión constitucional electoral.

    Contra la sentencia arriba citada, el veintisiete de julio de dos mil quince,

    F.N.M. y K.M.R.S., representantes propietario y suplente respectivamente del Partido Humanista ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentaron escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante la Oficialía de Partes del referido Tribunal Electoral Local.

    1. Recepción del expediente en esta Sala Regional.

      El veintiocho de julio del año en curso la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió a esta Sala Regional el escrito

      de demanda del juicio de revisión constitucional, así como el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el presente asunto.

    2. Integración del expediente y turno a ponencia.

      El mismo veintiocho, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó

      integrar el expediente ST-JRC-177/2015

      y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Tal determinación fue cumplimentada por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-3084/15.

      V.R..

      El treinta de julio de dos mil quince, la magistrada instructora radicó

      el presente medio de impugnación.

    3. Tercero Interesado.

      El treinta y uno de julio del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió por medio de A.R.G., Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital VIII, con sede en Sultepec, Estado de México, escrito de Tercero Interesado, mismo que en su debido tiempo se integró al expediente.

    4. Admisión.

      El tres de agosto de dos mil quince, la magistrada instructora admitió a trámite

      el presente medio de impugnación.

    5. Cierre de instrucción.

      En su oportunidad, al quedar debidamente sustanciado el expediente, se declaró

      cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo;

      el cual se basa en los siguientes:

      FUNDAMENTOS JURÍDICOS

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV

      y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II,

      184; 185; 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo

      1, incisos c) y d);

      86 y 87, párrafo 1, inciso b),

      de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral a través del cual el Partido Humanista controvierte, una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

      SEGUNDO.

      Causales de improcedencia.

      El Partido Revolucionario Institucional en su escrito de comparecencia como tercero interesado aduce diversos motivos por los que afirma que el presente medio de impugnación resulta improcedente y en consecuencia debe de desecharse el mismo.

      En primer término, el tercero interesado afirma que el juicio de revisión constitucional que nos ocupa, debe desecharse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bajo el argumento de que el partido político H. omitió dar cumplimiento a los requisitos a que se refiere los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, incisos c) y f) y 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que sus representantes carecen de personería ante el Consejo Distrital 37 del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Tlalnepantla de B..

      Esta causa de improcedencia se desestima, porque a contrario de lo sostenido por el tercero interesado, dicho requisito se satisface en razón de que F.N.M. y K.M.R.S., son representantes propietario y suplente, respectivamente, del partido político H., ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y fungieron como representantes del citado partido político ante la instancia jurisdiccional local competente, misma que emitió la resolución que por esta vía se combate.

      Asimismo, se toma en consideración, que el partido político actor acude a la jurisdicción electoral federal, debido a que su demanda por la que promovió el juicio de inconformidad local, fue desechado porque sus representantes no acreditaron contar con la personalidad jurídica para actuar en juicio en nombre del actor y por haberse presentado extemporáneamente ; por ende, esta Sala Regional no podría desechar o sobreseer el presente juicio, con base en las mismas razones, pues se incurriría en el vicio lógico de petición de principio;

      de ahí que, se considere satisfecho este requisito.

      En otro aspecto, resulta inatendible el alegato que formula el tercero interesado consistente en que el juicio debe ser desechado con base en que el actor incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 3 en relación con el diverso numeral 10, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, porque el tercero interesado en este apartado sólo se limitó a citar los preceptos que aduce fueron incumplidos por el actor; empero, no aclara cuál de los supuestos de improcedencia contenidos en las normas citadas se actualiza, además de que no expone las razones del porqué se debería declarar improcedente el presente juicio.

      Por lo que se refiere a que los agravios no tienen como consecuencia que se modifique el resultado de la elección de diputados locales celebrada en el VIII

      distrito electoral local; se desestima el alegato, por lo siguiente.

      Es criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que una violación puede resultar determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado de una elección, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases de que consta el proceso comicial, o del resultado final de las elecciones.

      Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 15/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el...

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