Sentencia nº ST-JRC-180-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 6 de Agosto de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0180-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-180/2015. ACTOR: PARTIDO POLÍTICO HUMANISTA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIO: F.G.M..

Toluca de L., Estado de México, a seis de agosto de dos mil quince.

VISTOS

para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral promovido por los representantes propietario y suplente respectivamente, del Partido Político Humanista, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por medio del cual impugnan, la sentencia de veintitrés de julio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa.

RESULTANDOS

  1. Antecedentes.

    De la narración de hechos que el partido político actor, refiere en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada electoral.

      El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los 45 distritos electorales locales, y a los 125

      ayuntamientos que conforman el Estado de México, por el principio de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2016-2018, entre ellos, el correspondiente al distrito electoral local relacionado con el juicio que nos ocupa.

    2. Cómputo distrital.

      El diez de junio del año en curso, el 37 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Tlalnepantla de B., realizó el cómputo distrital de la elección anteriormente referida, en esa misma sesión, declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional; dicho cómputo concluyó el once siguiente.

    3. Juicio de inconformidad.

      Inconforme con lo anterior, el quince de junio del año actual, el Partido Político Humanista promovió ante la oficialía de partes del 37 Consejo Distrital del Instituto Electoral en el Estado de México, juicio de inconformidad, mismo que fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de México y radicado en ese

      órgano jurisdiccional con el número de expediente JI/153/2015.

    4. Sentencia.

      El veintitrés de julio del presente año, el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, emitió la sentencia recaída al juicio de inconformidad anteriormente citado, mediante la cual resolvió desechar de plano el medio de impugnación.

      II.

      Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia anteriormente referida, el veintisiete de julio de dos mil quince, el partido político H. por conducto de sus representantes, presentó ante la autoridad responsable juicio de revisión constitucional electoral.

  2. Remisión de constancias y turno a ponencia.

    El veintiocho de julio del año en curso, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias que integran el expediente en que se actúa.

    En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó

    integrar el expediente ST-JRC-180/2015

    y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tal determinación fue cumplimentada por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-3087/15.

  3. Remisión de razón de retiro de la cédula de publicitación del presente juicio y comparecencia de tercero interesado:

    El treinta y uno de julio del año en curso,

    la autoridad responsable remitió

    la razón de retiro de la cédula de publicitación del presente juicio e informó a este órgano jurisdiccional, que durante dicho plazo, compareció con el carácter de tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional.

    V.R. y admisión.

    Mediante acuerdo dictado el cuatro de agosto del año en curso, la magistrada instructora radicó y admitió el medio de impugnación al rubro indicado.

  4. Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, se declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponda.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO.

    Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia

    electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI;

    94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184;

    185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

    por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el partido político H., por medio del cual impugna, la resolución emitida el veintitrés de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el juicio de inconformidad JI/153/2015;

    entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce competencia.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia.

    El Partido Revolucionario Institucional en su escrito de comparecencia como tercero interesado aduce diversos motivos por los que afirma que el presente medio de impugnación resulta improcedente y en consecuencia debe de desecharse el mismo.

    En primer término, el tercero interesado afirma que el juicio de revisión constitucional que nos ocupa, debe desecharse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bajo el argumento de que el partido político H. omitió dar cumplimiento a los requisitos a que se refiere los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, incisos c) y f) y 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que sus representantes carecen de personería ante el Consejo Distrital 37 del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Tlalnepantla de B..

    Esta causa de improcedencia se desestima, porque a contrario de lo sostenido por el tercero interesado, dicho requisito se satisface en razón de que F.N.M. y K.M.R.S., son representantes propietario y suplente, respectivamente, del partido político H., ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y fungieron como representantes del citado partido político ante la instancia jurisdiccional local competente, misma que emitió la resolución que por esta vía se combate.

    Asimismo, se toma en consideración, que el partido político actor acude a la jurisdicción electoral federal, debido a que su demanda por la que promovió el juicio de inconformidad local, fue desechado porque sus representantes no acreditaron contar con la personalidad jurídica para actuar en juicio en nombre del actor; por ende, esta Sala Regional no podría desechar o sobreseer el presente juicio, con base en las mismas razones, pues se incurriría en el vicio lógico de petición de principio; de ahí que, se considere satisfecho este requisito.

    En otro aspecto, resulta inatendible el alegato que formula el tercero interesado consistente en que el juicio debe ser desechado con base en que el actor incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 3 en relación con el diverso numeral 10, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, porque el tercero interesado en este apartado sólo se limitó a citar los preceptos que aduce fueron incumplidos por el actor; empero, no aclara cuál de los supuestos de improcedencia contenidos en las normas citadas se actualiza, además de que no expone las razones del porqué se debería declarar improcedente el presente juicio.

    Por lo que se refiere a que los agravios no tienen como consecuencia que se modifique el resultado de la elección de diputados locales celebrada en el 37

    distrito electoral local; se desestima el alegato, por lo siguiente.

    Es criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que una violación puede resultar determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado de una elección, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases de que consta el proceso comicial, o del resultado final de las elecciones.

    Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 15/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: “VIOLACIÓN DETERMINANTE

    EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[1]”

    [1]

    Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia,

    Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 703 a 704.

    En el presente caso, la pretensión fundamental del partido H. es que se revoque la sentencia reclamada y se ordene el recuento total de votos solicitado para conservar su registro como instituto político local; aspecto que, eventualmente le permitiría alcanzar el umbral mínimo para mantener su registro como partido político.

    En esa línea, al resolver el recurso de reconsideración número SUP-REC-333/2015, la Sala Superior consideró que a fin de maximizar el derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva, para la procedencia formal del recurso de reconsideración, era dable tener como presupuesto de impugnación que se adujeran agravios que pudieran tener...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR