Sentencia nº ST-JRC-118-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 6 de Agosto de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0118-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-118/2015 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADO: J.C.S.A. SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de agosto de dos mil quince

VISTOS,

para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-118/2015, promovido por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Comité Municipal de Pajacuarán, del Instituto Electoral de Michoacán,

a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cuatro de julio de dos mil quince, al resolver los juicios de inconformidad TEEM-JIN-18/2015 y TEEM-JIN-19/2015 acumulados, presentados por el actor del presente juicio y por el Partido Acción Nacional, respectivamente, en contra de los resultados de la elección del ayuntamiento del aludido municipio, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas a favor de la planilla postulada por el Partido Movimiento Ciudadano, y

RESULTANDO

I.A..

De la narración de los hechos que el actor hace en su medio de impugnación y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Jornada Electoral.

El siete de junio de dos mil quince, se celebró la jornada electoral para elegir ayuntamiento en el municipio de Pajacuarán, Michoacán.

2. Resultados de la elección.

El diez de junio siguiente, el consejo municipal del Instituto Electoral de Michoacán con sede en el aludido municipio, realizó el cómputo de la elección, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el Partido Movimiento Ciudadano.

3. Juicios de inconformidad.

El quince de junio del mismo año, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, promovieron sendos juicios de inconformidad en contra de los actos precisados en el párrafo anterior.

4. Sentencia del tribunal electoral local.

El cuatro de julio de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió los juicios de inconformidad en forma acumulada y confirmó

los resultados de la elección del ayuntamiento de Pajacuarán, la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.

  1. Promoción del juicio de revisión constitucional.

    Inconforme con la sentencia del tribunal local, el nueve de julio de dos mil quince, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Comité Municipal de Pajacuarán, promovió ante la responsable, el presente medio de impugnación federal.

  2. Recepción del expediente en esta Sala Regional.

    El diez de julio del presente año, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibió el oficio número TEEM-SGA-3905/2015 signado por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante el cual remitió la demanda original, el informe circunstanciado, diversas constancias del trámite y documentación adicional que estimó necesaria para la resolución del asunto.

  3. Integración del expediente y turno a la ponencia.

    En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó

    integrar el expediente ST-JRC-118/2015

    y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo

    19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tal determinación fue cumplimentada por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2907/15, de diez de julio del presente año.

    V.R..

    El catorce de julio de dos mil quince, el magistrado instructor radicó en su ponencia el presente juicio de revisión constitucional electoral y tuvo por recibida la documentación relativa a las cédulas de publicación y retiro, y la certificación de no comparecencia de terceros interesados, remitidas por la autoridad responsable.

  4. Admisión.

    El veinte de julio del año en curso, el magistrado instructor admitió el juicio de revisión constitucional.

  5. Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción por el magistrado instructor, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

    99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, 6°, 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Pajacuarán, en la referida entidad federativa,

    a fin de controvertir la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral local, en los juicios de inconformidad acumulados identificados con las claves TEEM-JIN-18/2015 y TEEM-JIN-19/2015, en la que se confirmó el resultado de la elección del ayuntamiento de aquel municipio, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal respecto de la cual esta Sala Regional tiene competencia.

    SEGUNDO.

    Procedencia.

    El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos , , , 12, párrafo 1, inciso a); 13; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

    1. Forma.

      La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del instituto político actor, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación.

    2. Oportunidad.

      Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el cuatro de julio de dos mil quince y notificada personalmente al actor, el cinco de julio siguiente, por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada legislación para promover el presente medio de impugnación transcurrió del seis al nueve de julio del año en curso, por lo que al presentarse la demanda precisamente el nueve de julio, su promoción fue en tiempo.

    3. Legitimación y personería.

      El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme lo previsto en los artículos 12, apartado 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un partido político.

      Asimismo, R.P.Á., quien suscribe la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral con el carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Pajacuarán, Michoacán, tiene reconocida su personería, tal y como se desprende de la copia certificada del oficio IEM-SE-2539/2015 de diez de marzo del año en curso.[1]

      Por medio de dicho oficio, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán comunicó a la Presidenta del aludido consejo municipal el nombramiento de dicho representante, aunado a que dicha personería fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.[2]

      No pasa desapercibido que el aludido ciudadano también se ostenta como representante de la candidatura común postulada por dicho partido, y los partidos del Trabajo,

      Nueva Alianza, H. y Encuentro Social; sin embargo, tal calidad no se encuentra acreditada en autos, toda vez que no exhibió documentación alguna al respecto, ni le fue reconocida por el tribunal local ni por la autoridad electoral en el juicio de inconformidad primigenio.

      [1]

      Cuaderno principal, foja 18 de autos.

      [2]

      Ibídem, foja 248.

    4. Definitividad y firmeza. Agotamiento en tiempo y forma de todas las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

      El requisito de definitividad y firmeza, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho, toda vez que no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral de Michoacán para controvertir la sentencia del tribunal electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado.

    5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      El requisito en cuestión se encuentra atendido, ya que el actor alude que...

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