Sentencia nº SM-JRC-308-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadQUERÉTARO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0308-2015

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JRC-308/2015, SM-JRC-309/2015, SM-JRC-310/2015, SM-JRC-311/2015, SM-JDC-613/2015 Y SM-JDC-614/2015 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIOS: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ, JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ, F.A.E.G. , CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ Y ANA CLAUDIA MARTINEZ COUTIGNO

Monterrey, Nuevo León, a veintidós de septiembre de dos mil quince.

Sentencia definitiva que: a) revoca la

resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en los expedientes identificados con la clave TEEQ-RAP/JLD-45/2015 y acumulados, al considerarse que el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional fue desarrollado con base en una votación que no era la aplicable; b) en plenitud de jurisdicción modifica el cómputo estatal de la referida elección, y c)

confirma la expedición de las constancias de asignación realizada por la autoridad administrativa electoral.

GLOSARIO

Coalición: Coalición flexible integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza
Consejo Estatal: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Querétaro
PAN: Partido Acción Nacional
PANAL: Partido Nueva Alianza
PRI: Partido Revolucionario Institucional
PRD: Partido de la Revolución Democrática
PVEM: Partido Verde Ecologista de México
SCJN: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Querétaro
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1.

    Jornada electoral.

    El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los diputados locales en Querétaro.

    1.2. Cómputo estatal.

    El catorce siguiente, el Consejo Estatal llevó a cabo el cómputo estatal relativo a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, que arrojó los siguientes resultados:1

    CANDIDATOS NO REGISTRADOS VOTOS NULOS
    317,958 245,855 29,586 22,911 22,859 39,615 17,764 40,110 21,360 13,532 1,002 40,417

    Derivado de ello, procedió a la asignación de diputaciones a los partidos políticos con derecho a ello. La distribución quedó de la siguiente manera:

    1 (una) 6 (seis) 1 (una) 0 (cero) 0 (cero) 1 (una) 0 (cero) 1 (una) 0 (cero) 0 (cero)

    Asimismo, el Consejo Estatal expidió las respectivas constancias de asignación de diputados a los candidatos correspondientes.

    1.3. Recurso de apelación.

    Inconformes con lo anterior, el dieciocho de junio, Adriana Aguilar Ramírez,2 Jesús Manuel Méndez Aguilar,3

    J. Ambrosio Ausencio Hernández Olvera,4 así como los partidos PRD,

    M., PVEM, PANAL y Movimiento Ciudadano, interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Responsable.

    1.4. Resolución impugnada.

    El cuatro de septiembre de este año, el Tribunal Responsable resolvió los referidos medios de impugnación, en el sentido de revocar la asignación, al considerar que no se emitió un acuerdo con fundamentación y motivación. En plenitud de jurisdicción, realizó el procedimiento de asignación, distribuyendo las curules en los mismos términos que el efectuado por el Consejo Estatal.5

    1.5. Juicios de revisión constitucional electoral y juicios ciudadanos. Contra dicha sentencia, el once de septiembre siguiente, el PRD, Movimiento Ciudadano, M. y PANAL, presentaron respectivos juicios de revisión constitucional electoral. Por su parte, J.A.A.H.O. y A.A.R., promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales fueron recibidos en esta sala regional el quince de septiembre.

  2. COMPETENCIA

    Esta sala regional es competente para resolver los presentes juicios, en virtud de que los actores controvierten una determinación emitida por el Tribunal Responsable, relacionada con la asignación de diputados de representación proporcional que integrarán el Congreso del Estado de Querétaro, entidad federativa ubicada dentro del ámbito territorial en que ejerce jurisdicción este órgano colegiado.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, incisos b) y c), 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo

    1, inciso b), fracción II, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. ACUMULACIÓN

    En estos juicios existe identidad en la pretensión (revocar la sentencia impugnada), autoridad responsable y acto reclamado. Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes SM-JRC-309/2015,

    SM-JRC-310/2015, SM-JRC-311/2015, SM-JDC-613/2015 y SM-JDC-614/2015, al diverso SM-JRC-308/2015, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta sala regional, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

    Esta determinación encuentra apoyo en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  4. IMPROCEDENCIA DE LOS ESCRITOS

    DE TERCEROS INTERESADOS EN LOS JUICIOS SM-JRC-308/2015, SM-JRC-309/2015 Y

    SM-JDC-613/2015

    Los escritos de comparecencia presentados en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-308/2015,

    SM-JRC-309/2015 y SM-JDC-613/2013, por quienes se ostentan como representantes del PAN y del PRI, debe tenerse por no presentados, al actualizarse el supuesto previsto en los artículos 17, párrafos 1, inciso b), 4 y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, en virtud de que los escritos fueron presentados de manera extemporánea.

    En efecto, de las constancias que integran el expediente SM-JRC-308/2015, se advierte que el once de septiembre el Tribunal Responsable ordenó hacer del conocimiento público la presentación del juicio de revisión constitucional por parte del PRD, a través de cédula que se fijó en los estrados de dicha autoridad durante el término de setenta y dos horas, según consta en la cédula de publicitación,6 plazo que feneció a las dieciséis horas con treinta minutos del catorce siguiente, según constancia de conclusión de publicitación,7 mientras que los escritos de comparecencia del PAN

    y del PRI se presentaron a las veinte horas con diecinueve minutos y a las veintidós horas con diecisiete minutos, ambos el catorce de septiembre, lo cual hace evidente que dichos escritos fueron presentados fuera del plazo legal.

    De igual forma, el PRI

    compareció de manera extemporánea en el juicio de revisión constitucional número

    SM-JRC-309/2015, promovido por Movimiento Ciudadano, en virtud de que la publicitación respectiva inició a las veintidós horas con veinte minutos del once de septiembre y concluyó a la mismas hora del catorce del presente mes y año,8 en tanto que el escrito de tercero interesado se presentó a las veintidós horas con veintiún minutos de esa fecha, es decir, fuera del término legal, por lo que es claro que el PRI compareció de forma extemporánea.

    También el escrito de tercero interesado presentado por el PRI en el juicio ciudadano promovido por

    J.A.A.H.O. fue presentado de manera extemporánea, dado que el plazo de setenta y dos horas feneció a las veinte horas con treinta minutos del día catorce de septiembre pasado,9 y el escrito de comparecencia se presentó a las veintidós horas con diecinueve minutos de esa fecha, es decir, con posterioridad al vencimiento del indicado término, lo que hace evidente que la comparecencia ocurrió fuera del plazo legal.

  5. ESTUDIO DE FONDO

    5.1. Planteamiento del caso.

    5.1.1. Temática de los planteamientos en la instancia local.

    En la instancia local, la ciudadana A.A.R., los ciudadanos J.M.M.A. y J.A.A.H.O., así como el PRD, M., PVEM,

    PANAL y Movimiento Ciudadano, presentaron sendos recursos de apelación para controvertir la asignación de diputados de representación proporcional realizada por el Consejo Estatal.

    Los agravios expresados por los promoventes fueron sintetizados por el Tribunal Responsable, para su estudio, en los siguientes "ejes temáticos":

  6. Indebida aplicación del artículo 154 de la Ley Electoral Local, al ser inconstitucional y contrario al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

  7. Falta de fundamentación y motivación;

  8. Cómputo de actas de escrutinio y cómputo levantadas en mesas directivas de casillas especiales;

  9. Modificación del resultado total del cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral local IV de la entidad; e

  10. I. aplicación de los artículos de la Ley Electoral Local que regulan el procedimiento para la asignación de diputados de representación proporcional.10

    5.1.1.1. Consideraciones de la sentencia impugnada.

    5.1.1.2. Inoperancia de planteamientos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad.

    Los agravios relacionados con la indebida aplicación del artículo 154 de la Ley Electoral Local, fueron considerados inoperantes por el Tribunal Responsable por dos razones:

    a) respecto a la inconstitucionalidad planteada, porque no se expresó el artículo constitucional con el cual existe "la colisión"; y b) en relación con...

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