Sentencia nº ST-JIN-19-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 1 de Agosto de 2015

JurisdicciónESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha01 Agosto 2015
Número de resoluciónST-JIN-19-2015

ST-JIN-0019-2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: ST-JIN-19/2015. ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA. PARTE ACTORA: PARTIDO POLITICO MORENA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: 32 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD, ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIO: I.H.S..

Toluca de L., Estado de México, a uno de agosto de dos mil quince.

ANALIZADOS

para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio de inconformidad promovido por el partido político MORENA, por el que impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así

como la declaraciones de validez y la expedición de la constancia de mayoría de la elección a diputado federal, correspondiente al distrito electoral federal 32

con cabecera en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México; y

HECHOS DEL CASO

I.

Jornada electoral. El pasado siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por ambos principios, para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; entre ellas, la correspondiente al 32 distrito electoral federal, con cabecera en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.

  1. Cómputo distrital.

    El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Distrital del 32 distrito electoral federal con sede en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, el cual concluyó el once de junio del presente año, y una vez realizado el recuento de votos, arrojó los resultados siguientes:

    PARTIDOS Y COALICIONES VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    3,796 Tres mil setecientos noventa y seis
    29,421 V. mil cuatrocientos veinte uno
    26,135 Veintiséis mil ciento treinta y cinco
    1,285 Un mil doscientos ochenta y cinco
    16,272 Dieciséis mil doscientos setenta y dos
    2,593 Dos mil quinientos noventa y tres
    25,745 Veinticinco mil setecientos cuarenta y cinco
    2,718 Dos mil setecientos dieciocho
    5,011 Cinco mil once
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 76 Setenta y seis
    VOTOS NULOS 5,428 Cinco mil cuatrocientos veintiocho

    Al finalizar dicho cómputo, el propio Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados federales de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por la C. Alma Lilia Luna Munguía y N.C.R.G. como propietaria y suplente respectivamente.

  2. Juicio de inconformidad.

    El quince de junio del año en curso, C.M.M.B., quien se ostenta como representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo Distrital 32 del Estado de México, promovió el presente juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados y por tanto la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.

  3. Tercero interesado.

    El dieciocho de junio del año actual, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de H.M.O., quien se ostentó con el carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el citado Consejo Distrital, presentó escrito en el que comparece como tercero interesado en el presente juicio, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.

    V.R. del expediente.

    El diecinueve de junio posterior, mediante oficio número INE/CD32/P/724/15,

    la responsable remitió el presente juicio de inconformidad, así como el informe circunstanciado respectivo.

  4. Turno a ponencia.

    Mediante acuerdo del diecinueve de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JIN-19/2015; y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2580/15.

    VII.

    Radicación. Mediante proveído de veintitrés de junio del dos mil quince, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente juicio promovido por el Partido Político MORENA.

    VIII.

    Admisión. Mediante proveído de veinticinco de junio del dos mil quince, la Magistrada Instructora acordó la admisión a trámite la demanda de juicio de inconformidad promovida por el Partido Político MORENA.

  5. Prueba superveniente y vista.

    Mediante proveído de primero de julio de dos mil quince, se tuvo a la representante del partido político MORENA ante el consejo Distrital 32 del Instituto Nacional Electoral, con un escrito donde ofreció pruebas supervenientes y realiza diversas manifestaciones en relación con el contenido del informe final sobre el monitoreo de noticieros y la difusión de sus resultados durante el periodo de campañas, presentado en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional. Asimismo, se le dio vista con dicha promoción, a la autoridad responsable, así como al tercero interesado, para que

    manifestaran lo que a su interés conviniera.

    X.C. a la vista.

    El tres de julio siguiente, el representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el 32 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Valle de Chalco, México, presentó ante la oficialía de partes de

    ésta Sala Regional la contestación a la vista.

    El cinco de julio del año en curso, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2822/2015, el S. General de Acuerdos remitió certificación correspondiente a la vista efectuada a la autoridad responsable, de la cual se advierte que la citada autoridad no desahogó la vista concedida.

  6. Requerimiento.

    Mediante proveído de dieciocho de julio del año en curso, la Magistrada Instructora requirió al Instituto Nacional Electoral, remitir dictamen referente a los gastos de campaña y precampaña de la fórmula de candidatos de mayoría relativa, postulados por la coalición integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México responsable a efecto de que remitiera diversa documentación necesaria para la debida integración del presente medio de impugnación; dicha documentación fue presentada mediante oficio INE/SE/0966/2015, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, el veintiuno de julio del año en curso, en la oficialía de partes de ésta Sala Regional,

  7. Acuerdo parcial de cumplimiento.

    Mediante proveído de veintidós de julio del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por cumplido parcialmente, el requerimiento antes citado.

  8. Acuerdo de trámite.

    El pasado veintiocho de julio de este año, la magistrada instructora, acordó que se abriera el Tomo II del citado expediente, lo anterior en virtud del volumen del mismo, y para facilitar su manejo.

  9. Acuerdo de cumplimiento de los gastos de campaña.

    Mediante acuerdo del propio veintiocho de julio de este mismo año, al haber remitido el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, la información relativa al dictamen de los gastos de campaña, se tuvo por cumplido de forma total, el acuerdo de dieciocho de julio anterior.

  10. Cierre de instrucción.

    Al estar debidamente integrado el expediente, en su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia; y

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de inconformidad, toda vez que se impugnan los resultados, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, del proceso electoral federal ordinario, cuya organización corrió a cargo de una autoridad electoral que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción, mismos que se encuentran relacionados con la elección de diputados federales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI, 60, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2 inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50

    párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, en razón de que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa celebrada en el 32 distrito electoral federal, con cabecera en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

    SEGUNDO. Tercero interesado.

    a)

    Forma.

    En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

    b)

    Legitimación.

    El Partido Revolucionario Institucional está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    c)

    Personería.

    Se tiene por acreditada la personería de H.M.O., quien...

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