Sentencia nº ST-JIN-31-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 1 de Agosto de 2015

JurisdicciónMICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha01 Agosto 2015
Número de resoluciónST-JIN-31-2015

ST-JIN-0031-2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ST-JIN-31/2015 ACTOR: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 10 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de agosto de dos mil quince

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave

ST-JIN-31/2015,

promovido por el representante propietario del

Partido Político Nacional MORENA,

en contra de los resultados el acta de escrutinio y cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de constancia de mayoría de la elección de diputado federal llevado a cabo por el Consejo Distrital Electoral 10 del Instituto Nacional Electoral con sede en Morelia, Michoacán.

RESULTANDO

De la demanda, del informe circunstanciado y de las demás constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes.

  1. Jornada Electoral.

    El siete de junio del presente año, se celebró la elección de diputados del Congreso de la Unión, entre otros comicios del ámbito.

  2. Cómputo distrital.

    El diez de junio siguiente, se llevó a cabo la sesión del 10 Consejo Distrital en el Estado de Michoacán, a efecto de llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de diputados federales correspondiente, misma que concluyó el once siguiente.

  3. Juicio de inconformidad.

    El quince de junio del presente año, el representante propietario del partido actor ante la responsable, presentó demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia, correspondientes a la elección de diputados federales por mayoría relativa.

  4. Terceros Interesados.

    El dieciocho de junio siguiente, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional comparecieron con el carácter de terceros interesados.

  5. Recepción del juicio de inconformidad. El diecinueve de junio de dos mil quince, se recibió en esta Sala Regional, se recibió el oficio INE/CD10-MICH/CP/417/2015 suscrito por el Presidente del 10

    Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, mediante el cual remitió, entre otros, el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación que estimó atinente.

  6. Turno a la ponencia.

    En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó

    integrar el expediente ST-JIN-31/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2592/15, girado por el S. General de Acuerdos de esta Sala.

  7. Radicación.

    El veintiuno de junio siguiente, el magistrado instructor tuvo por recibido y radicó el juicio de conformidad que se resuelve.

  8. Admisión.

    El veintiséis de junio de dos mil quince, el magistrado instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación, reservándose sobre la admisión de pruebas del actor, y admitiendo los escritos y las pruebas de los terceros interesados.

  9. Pruebas supervenientes.

    El treinta de junio del presente año, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el escrito por el que el actor ofrece pruebas supervenientes, por lo que el magistrado instructor acordó reservar su admisión y dar vista a las demás partes con el mismo, mediante auto de uno de julio, la cual se tuvo por desahogada a través del diverso proveído del día siete del mismo mes y año.

  10. Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, al no existir diligencia alguna por realizar, se declaró

    cerrada la instrucción.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político durante un proceso electoral federal, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaratoria de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez expedida a ciertas ciudadanas como diputadas federales electas por un Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su competencia.

    Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción I, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso b); 4°; 49, 50, párrafo 1, fracción I y II, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO.

    Causas de improcedencia

    Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizan en primer lugar, la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.

    En efecto, el Partido Verde Ecologista de México, señala en su escrito de comparecencia, que el presente asunto es notoriamente improcedente y debe desecharse, de no ser estimada alguna de las causales de improcedencia, pues refiere que los agravios aducidos por el actor son inoperantes, ya que no aporta las pruebas idóneas, necesarias y suficientes que puedan demostrar sus pretensiones.

    Asimismo, indica que el presente juicio es improcedente, dado que no se actualizan las hipótesis previstas en las fracciones a), b) y c) del artículo

    41, fracción VI de la Constitución Federal; aunado a ello, el

    tercero interesado menciona que la parte actora carece de interés jurídico para promover el juicio de mérito, dado que su argumento principal lo basa en el supuesto rebase de topes de campaña de la candidata a diputada federal electa por el distrito 10, de ahí que a su juicio, al no ser favorecido el accionante por el electorado en las votaciones del pasado siete de junio, no cuenta con el porcentaje del cinco por ciento que exige la ley, para que éste sea determinante en el resultado de la elección y, al no haber diferencia entre los candidatos de primero y segundo lugar, carece de interés jurídico al quedar en el tercer lugar de la votación.

    En principio, los argumentos esgrimidos por el tercero interesado en el segundo párrafo de este apartado devienen inatendibles, en razón de que no se pronuncia sobre una causal de improcedencia en concreto, sino que únicamente se limita a manifestar que la demanda debe desecharse, ante la supuesta ausencia de pruebas idóneas, necesarias y suficientes; no obstante, se considera que la valoración de los medios de prueba se realiza hasta el momento de emitir sentencia de fondo.

    En efecto, las pruebas que en su caso sustentan la impugnación, serán en todo caso, materia de análisis en el fondo del asunto, de ahí que dichos argumentos resulten igualmente inatendibles, precisamente porque involucran el estudio del fondo de la controversia planteada; es decir, de analizarlos en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la litis, porque precisamente la controversia a dilucidar en el juicio al rubro indicado, está vinculada a determinar si las irregularidades expuestas por el actor son violatorias o no de principios constitucionales; por ende, tales aspectos deberán determinarse en su caso, al analizarse el fondo de la controversia, por lo cual no es dable decretar la improcedencia del juicio, con base en cuestiones que son propias del estudio de fondo del asunto.

    Lo anterior, tiene sustento, mutatis mutandis, en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 135/2001, consultable en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, Enero de 2002, materia Común, que es del tenor siguiente:

    IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE

    VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ

    DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación

    íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

    Por otra parte, los argumentos esgrimidos por el tercero interesado en el tercer párrafo de este apartado, relativo a la falta de interés jurídico, carecen de sustento, pues es criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consistente en que, para que se surta el interés jurídico basta con que se aduzca algún derecho sustancial del accionante y que éste solicite la intervención del órgano jurisdiccional por estimarla necesaria para lograr la reparación de la conculcación jurídica que se combate.

    En la especie, quien ejercita el derecho a la acción impugnativa es un instituto político

    (M. partido político nacional), para lo cual señala diversas irregularidades que considera son de la entidad suficiente para que se anule en su caso la elección, motivo por el que se estima que, presuntamente, este órgano jurisdiccional debe resolver el presente medio de impugnación y verificar las violaciones aducidas a efecto de que, de ser el caso, se declare la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales o, en caso contrario, de no asistirle la razón se confirme la validez de la elección, lo que resulta suficiente para tener por actualizado el interés jurídico. Apoya el criterio sustentado, la jurisprudencia número 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO

    PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

    Por lo expuesto, es que se estiman inatendibles y carentes de sustento las consideraciones expuestas por...

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