Sentencia nº ST-JIN-29-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 1 de Agosto de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

ST-JIN-0029-2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ST-JIN-29/2015 ACTOR: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 34 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: G.R. CÁNDANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de agosto de dos mil quince

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave

ST-JIN-29/2015,

promovido por el representante propietario del

Partido Político Nacional MORENA,

en contra de los resultados el acta de escrutinio y cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de constancia de mayoría de la elección de diputado federal llevado a cabo por el Consejo Distrital Electoral 34 del Instituto Nacional Electoral con sede en Toluca, Estado de México.

R E S U L T A N D O

De la demanda, del informe circunstanciado y de las demás constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes.

  1. Jornada Electoral.

    El siete de junio del presente año, se celebró la elección de diputados del Congreso de la Unión, entre otros comicios del ámbito.

  2. Cómputo distrital.

    El diez de junio siguiente, se celebró la sesión del 34 Consejo Distrital en el Estado de México, a efecto de llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de diputados federales correspondiente, misma que concluyó el once siguiente.

  3. Juicio de inconformidad.

    El quince de junio del presente año, el representante propietario del partido actor ante la responsable, presentó demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia, correspondientes a la elección de diputados federales por mayoría relativa.

  4. Tercero Interesado.

    El dieciocho de junio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de tercero interesado.

  5. Recepción del juicio de inconformidad. El diecinueve de junio de dos mil quince, en esta Sala Regional, se recibió el oficio INE-CD34-MEX/VS/111/2015 suscrito por el Secretario del 34 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, mediante el cual remitió, entre otros, el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación que estimó atinente.

  6. Turno a la ponencia.

    En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó

    integrar el expediente ST-JIN-29/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2590/15, girado por el S. General de Acuerdos de esta Sala.

  7. Radicación.

    El veintiuno de junio siguiente, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente y lo radicó

    en la ponencia a su cargo.

  8. Admisión.

    El veintiséis de junio de dos mil quince, el magistrado instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación, reservándose sobre la admisión de pruebas del actor, y admitiendo el escrito y las pruebas del tercero interesado.

  9. Pruebas supervenientes.

    El veintiocho de junio del presente año, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibió el escrito por el que el actor ofrece pruebas supervenientes, por lo que el magistrado instructor acordó reservar su admisión y dar vista a las demás partes con el mismo, mediante auto de uno de julio, la cual se tuvo por desahogada a través del diverso proveído del día seis del mismo mes y año.

  10. Cierre de instrucción.

    El treinta y uno de julio del año en curso, al no existir diligencia alguna por realizar, se declaró cerrada la instrucción.

    C O N S I D E R A

    N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político durante un proceso electoral federal, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaratoria de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez expedida a ciertas ciudadanas como diputadas federales electas por un Distrito Electoral Federal 34 en el Estado de México, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su competencia.

    Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción I, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso b); 4°; 49, 50, párrafo 1, fracción I y II, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO.

    Procedencia.

    El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 52, párrafo 1, y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

    a.

    Forma.

    La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a la persona autorizada para ello. En el referido ocurso, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y los agravios que causan perjuicio. También se cumple con los requisitos especiales del escrito de demanda previstos en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la demanda se señala que se impugna la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, y se hace la mención individualizada del acta de cómputo distrital que se impugna.

    b.

    Oportunidad.

    El juicio de inconformidad se presentó oportunamente, toda vez que el cómputo distrital para la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa concluyó el once de junio de dos mil quince, por lo que el plazo de cuatro días corrió del doce al quince de dicho mes y año, de manera que al haberse presentado el escrito de demanda el quince de junio de dos mil quince, es inconcuso que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    c.

    Legitimación y personería.

    Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio fue promovido por el Partido Político Nacional MORENA, a través de su representante propietario ante el 34

    Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, a quien la autoridad responsable reconoce expresamente en su informe circunstanciado con tal carácter.

    d.

    Interés jurídico.

    El partido político actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, dado que impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa, en el 34 Distrito Electoral Federal del Estado de México, haciendo valer ciertas causas de nulidad de la elección, las cuales están previstas previstas en los artículos 78 y 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    e. Definitividad.

    El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que en la ley no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.

    Tercero interesado

    a. Forma.

    En

    el escrito que se analiza, se hace constar el nombre del tercero interesado, el nombre y la firma autógrafa del representante del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

    b. Legitimación.

    El Partido Revolucionario Institucional está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    c. Personería.

    Se tiene por acreditada la personería de J.A.G.R.G., en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 34

    Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, toda vez que el órgano responsable le reconoció dicha calidad en la razón de retiro de estrados de la cédula por la que publicó la interposición del juicio de inconformidad, así como en el acuerdo de recepción del escrito de tercero interesado.[1]

    d. Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado.

    Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del presente juicio de inconformidad, toda vez que mediante cédula emitida a las veintidós horas con treinta minutos del quince de junio de dos mil quince, se publicitó la demanda del presente juicio, mientras que el escrito de comparecencia del tercero interesado fue presentado a las catorce horas con diez minutos del dieciocho de junio siguiente.

    [1] Folios 147

    y 148 de autos.

    Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad antes indicados, y al no haberse invocado alguna causa de improcedencia por la responsable ni por el tercero interesado, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

    TERCERO.

    Ampliación de demanda y prueba superveniente

    Mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil quince ante la oficialía...

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