Sentencia nº SUP-RAP-586-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMORELOS
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0586-2015

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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-586/2015 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TERCERO INTERESADO: JOSÉ MANUEL AGÜERO TOVAR AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-586/2015, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la "RESOLUCIÓN

DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN INSTAURADO EN CONTRA DEL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y D.C.J.M.A.T., EN SU

CARÁCTER DE ENTONCES CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE JUITEPEC, EN EL

ESTADO DE MORELOS", identificada con la clave INE/CG769/2015, emitida el doce de agosto de dos mil quince; y RESULTANDO:

I.A.. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral local. El cuatro de octubre dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral local ordinario

    2014-2015 (dos mil catorce–dos mil quince), en el Estado de Morelos, para elegir diputados e integrantes de ayuntamientos.

  2. Jornada electoral. El siete de junio del año en que se resuelve, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Morelos.

  3. Quejas. Los días doce de mayo y tres de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, así como el inmediato día diez de junio, el partido político nacional denominado MORENA, por conducto de su respectivo representante ante el Consejo Municipal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, con sede en Jiutepec, presentaron tres quejas en contra del Partido de la Revolución Democrática y de su candidato a P.M. de Jiutepec, J.M.A.T., por el presunto rebase al tope de gastos de campaña.

  4. Acto impugnado. El doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución "RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA DE

    FISCALIZACIÓN INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y

    D.C.J.M.A.T., EN SU CARÁCTER DE ENTONCES CANDIDATO A LA

    PRESIDENCIA MUNICIPAL DE JUITEPEC, EN EL ESTADO DE MORELOS", identificada con la clave INE/CG769/2015, cuyo punto resolutivo primero, es al tenor siguiente:

    […]

    R E S U E L V E

    PRIMERO.

    Se declara infundado, el procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática y su entonces candidato a la Presidencia Municipal de Jiutepec, M., el C.J.M.A.T., en los términos del Considerando 2

    de la presente Resolución.

    […]

    1. Recurso de apelación. El veinte de agosto de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, con sede en Jiutepec presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, demanda de recurso de apelación en contra del Consejo General del mencionado Instituto, a fin de controvertir la resolución mencionada en el apartado 4 (cuatro) del resultando que antecede.

    2. Recepción en Sala Superior. El veinticinco de agosto de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio INE/SCG/1982/2015, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió a este órgano colegiado, la demanda del recurso de apelación, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación que se analiza.

    3. Turno a Ponencia. Por proveído de veinticinco de agosto de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó

      integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-586/2015, con motivo de la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional;

      asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de apelación al rubro indicado, J.M.A.T. compareció como tercero interesado.

    5. Recepción y radicación. Por proveído de veintisiete de agosto de dos mil quince, el Magistrado F.G.R. acordó la recepción del expediente del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-586/2015, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.

    6. Admisión. En proveído de dos de septiembre de dos mil quince, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación al rubro indicado, el Magistrado Instructor admitió la demanda.

    7. Cierre de instrucción. Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en el recurso que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

      SEGUNDO. Causa de improcedencia. Al caso se debe destacar que mediante proveído de dos de septiembre de dos mil quince, el Magistrado F.G.R. reservó el estudio sobre la oportunidad en la presentación de la demanda, razón por la cual esta S. Superior se avoca al análisis correspondiente.

      En su escrito de comparecencia como tercero interesado, José

      Manuel Agüero Tovar argumenta que el recurso de apelación al rubro indicado, es improcedente, dado que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución ahora impugnada en sesión extraordinaria llevada a cabo el doce de agosto de dos mil quince, en la cual estuvo presente el representante del Partido Revolucionario Institucional; por tanto, tuvo conocimiento de ese acto en esa fecha, siendo que la demanda de apelación fue presentada hasta el inmediato día veinte de agosto, con lo cual resulta extemporánea su presentación.

      A juicio de este órgano jurisdiccional especializado la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado es infundada, dado que de las constancias de autos no se constata que haya ofrecido y menos aún aportado elementos de prueba para acreditar que el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estuvo presente en la aludida sesión extraordinaria.

      Ahora bien, cabe destacar que la queja en materia de fiscalización fue presentada por el ese instituto político por conducto de su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, con sede en Jiutepec, y a fojas ciento sesenta y siete a ciento sesenta y ocho del expediente al rubro indicado, obra copia certificada de la "RAZÓN DE NOTIFICACIÓN POR COMPARECENCIA" de diecisiete de agosto de dos mil quince, documental pública a la cual se le otorga valor probatorio pleno conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la cual se constata que en esa fecha se notificó al Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal del mencionado Instituto Electoral local, la resolución ahora controvertida.

      En este sentido, si la resolución impugnada fue notificada al ahora recurrente, el lunes diecisiete de agosto de dos mil quince, el plazo para impugnar, transcurrió del martes dieciocho al viernes veintiuno de agosto, siendo computables todos los días como hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que la resolución controvertida está vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral local dos mil catorce-dos mil quince

      (2014-2015), que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Morelos.

      En consecuencia, como el escrito de demanda, que dio origen al medio de impugnación que se resuelve, fue presentado, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el jueves veinte de agosto de dos mil quince, resulta evidente su oportunidad, de ahí lo infundado de la causa de improcedencia.

      TERCERO. Estudio del fondo de la litis .

      De la lectura del escrito de demanda que motivó la integración del expediente del recurso de apelación al rubro indicado, se advierte que el recurrente hace valer los siguientes conceptos de agravio.

      El partido político apelante aduce que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y la Unidad Técnica de Fiscalización omitieron "valorar elementos de prueba", con lo cual se vulneran los principios de exhaustividad y legalidad en materia electoral.

      El actor argumenta que desde el inicio de la campaña vinculada con la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Jiutepec,

      Estado de Morelos, el Partido de la Revolución...

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