Sentencia nº SUP-RAP-453-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Septiembre de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0453-2015

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-453/2015. ACTOR: COALICIÓN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: R.V.C..

México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación

SUP-RAP-453/2015, interpuesto por H.M.C. coordinador de administración de la coalición parcial integrada por los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, así como E.G.B.M., representante propietario del último instituto, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, contra la resolución del consejo referido respecto de las irregularidades en la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Egresos de los Candidatos a los Cargos de Diputados Locales y Ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de México.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el apelante hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de México.

    2. Jornada electoral. El siete de junio del año en que se actúa, se realizó la jornada electoral local.

    3. Primera resolución. El veinte de julio de dos mil quince, en el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Egresos de los Candidatos a los Cargos de Diputados Locales y Ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de México.

    4. Primer recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue acumulado al expediente SUP-RAP-277/2015.

    5. Resolución de S. Superior. El siete de agosto del año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los recursos de apelación al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

    PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves de expediente…"

    …

    SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver las quejas relacionadas con el supuesto rebase de tope de gastos de campañas electorales de los entonces candidatos a cargos de elección federal o local, presentadas con anterioridad a la aprobación del dictamen consolidado, así como la queja cuyo desechamiento se ha revocado en esta ejecutoria.

    TERCERO. Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, precisadas en esta sentencia.

    CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.

    6. Cumplimento a la resolución de S. Superior. En cumplimiento a lo determinado por este órgano jurisdiccional, el doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG/787/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Diputados y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México.

    En dicha resolución, la autoridad responsable consideró que la Coalición parcial integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México1 cometió las siguientes infracciones:

    1 Coalición PRI-PVEM.

    Conclusión 5. "La coalición no reportó gastos (derivados de espectaculares y propaganda en la vía pública) por $723,890.00

    (163,890.00+560,000.00) que benefician directamente a candidatos postulador por la Coalición PRI-PVEM, al cargo de diputados locales." Y

    Conclusión 9 (sic) "La coalición omitió reportar gastos por concepto de globos y equipo de sonido por $8,650.00".

    Derivado de la comisión de la primera de las faltas, la autoridad responsable sancionó al PRI con una reducción del 0.37% de la ministración mensual que le corresponde por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de actividades ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $ 760,084.50 (setecientos sesenta mil ochenta y cuatro pesos 50/100

    M.N.) y al PVEM con una multa de $325,684.50 (trescientos veinticinco mil seis cientos ochenta y cuatro 50/100 M.N).

    En cuanto a la segunda infracción, dicha autoridad multó al PRI con $9,042.90 (nueve mil cuarenta y dos pesos 90/100 M. N.) y al PVEM con

    $3,855.50 (tres mil ochocientos cincuenta y cinco pesos 50/100 M. N).

  2. Recurso de Apelación. El quince de agosto de dos mil quince, en contra de la anterior resolución, la parte actora interpuso el presente recurso de apelación.

  3. Trámite y sustanciación. El dieciséis de agosto del año en curso, se recibió el expediente del recurso de apelación en esta S. Superior, en consecuencia, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-RAP-453/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L..

  4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación precisado en el preámbulo de esta sentencia, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y

    9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, conforme con lo siguiente:

    1. Forma. Se tiene por cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre de la parte recurrente, así como el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable;

    asimismo, se mencionan los hechos y agravios que aduce le causa la resolución impugnada.

    2. Oportunidad. El presente recurso se interpuso oportunamente, toda vez que el acto impugnado se emitió el doce de agosto de dos mil quince y la demanda fue presentada el quince siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley.

    3. Legitimación y personería. En principio conviene precisar que H.M.C. carece de personería para representar a la Coalición PRI-PVEM.

    Ello porque, de conformidad con lo previsto en el artículo

    91, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, en el convenio de coalición respectivo, se deberá precisar, entre otras cuestiones, quién ostentará la representación de la coalición para efectos de la interposición de los medios de impugnación en materia electoral.

    En este sentido, cabe destacar que en la cláusula sexta del convenio de coalición parcial suscrito por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el Estado de México, se estableció

    lo siguiente:

    "SEXTA.- DE LA REPRESENTACIÓN ANTE LOS ÓRGANOS

    ELECTORALES Y PERSONAS AUTORIZADAS PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

    A efecto de dar cumplimiento a los artículos 77

    fracción I y 80, fracción VI del Código Electoral del Estado de México;

    y el Lineamiento 5, inciso f), de los Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la solicitud del registro de los Convenios de Coalición para los Procesos Electorales Locales 2015-2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, las partes convienen que:

    Tal y como lo prevé el artículo 77, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, cada partido político que suscribe el presente convenio conservará su propia representación ante los Consejos General y Distritales del Instituto Electoral del Estado de México, sus Representantes Generales y los acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla.

    Que los representantes del "PRI" y "PVEM" acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, sus Dirigentes Estatales, previo consenso entre estos, o a quienes faculten éstos mediante Poder Notarial de manera individual; así como los representantes ante los Consejos Distritales de propio Instituto, contarán con la personalidad jurídica para que promuevan los medios de impugnación...

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