Sentencia nº SUP-RAP-620-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMORELOS
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-620/2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-620/2015 RECURRENTES: NUEVA ALIANZA Y JORGE ARTURO LARA GUADARRAMA TERCERO INTERESADO: ANTONIO DOMÍNGUEZ ARAGÓN AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-620/2015, promovido por el partido político nacional denominado Nueva Alianza y J.A.L.G., a fin de controvertir la "RESOLUCIÓN DEL

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE

QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS,

PRESENTADA POR LOS CC. LUZ J.S.G.V., REPRESENTANTE PROPIETARIO

DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE AYALA, MORELOS

Y J.A.L.G., OTRORA CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE

AYALA, MORELOS, EN CONTRA D.C.A.D.A., ENTONCES CANDIDATO A

PRESIDENTE MUNICIPAL DE AYALA, MORELOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/380/2015/MOR",

identificada con la clave INE/CG757/2015, emitida el doce de agosto de dos mil quince; y RESULTANDO:

I.A.. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en su escrito de impugnación, así

como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral local. El cuatro de octubre dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral local ordinario 2014-2015 (dos mil catorce–dos mil quince), en el Estado de Morelos, para elegir diputados e integrantes de ayuntamientos.

  2. Jornada electoral. El siete de junio del año en que se actúa, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Morelos.

  3. Queja. El tres de julio de dos mil quince,

    J.A.L.G. y el partido político nacional Nueva Alianza, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, con sede en Ayala, presentaron queja en contra del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a P.M. de A., A.D.A., por el presunto rebase al tope de gastos de campaña.

  4. Acto impugnado. El doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución

    "…RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS

    RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PRESENTADA POR LOS CC. LUZ JAIR SANTIAGO

    GÓMEZ VIVAR, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA ANTE EL CONSEJO

    MUNICIPAL ELECTORAL DE AYALA, MORELOS Y J.A.L.G., OTRORA

    CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE AYALA, MORELOS, EN CONTRA DEL C. ANTONIO

    DOMÍNGUEZ ARAGÓN, ENTONCES CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE AYALA, MORELOS

    POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE

    EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/380/2015/MOR", identificada con la clave INE/CG757/2015, cuyo punto resolutivo primero, es al tenor siguiente:

    […]

    R E S U E L V E

    PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de la C.A.D.A., entonces candidato del Partido Revolucionario Institucional al Ayuntamiento de Ayala, M., en términos del Considerando 2

    de la presente Resolución.

    […]

    1. Recurso de apelación. El veinticuatro de agosto de dos mil quince, J.A.L.G. y el partido político denominado Nueva Alianza, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, con sede en Ayala presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, demanda de recurso de apelación a fin de impugnar la resolución mencionada en el apartado 4 (cuatro) del resultando que antecede.

    2. Recepción en Sala Superior. El veintinueve de agosto de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio INE/SCG/2130/2015, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió a este órgano colegiado, la demanda del recurso de apelación, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación que se analiza.

    3. Turno a Ponencia.

      Por proveído de veintinueve de agosto de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-620/2015, con motivo de la demanda presentada por J.A.L.G. y el partido político denominado Nueva Alianza; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo

      19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de apelación al rubro indicado, A.D.A. compareció como tercero interesado.

    5. Recepción y radicación. Por proveído de treinta y uno de agosto de dos mil quince, el Magistrado F.G.R. acordó la recepción del expediente del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-620/2015, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.

    6. Admisión. En proveído de catorce de septiembre de dos mil quince, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación al rubro indicado, el Magistrado Instructor admitió la demanda.

    7. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil quince, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en el recurso que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Competencia.

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y

      44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por J.A.L.G. y el partido político denominado Nueva Alianza, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

      SEGUNDO. Causa de improcedencia. Al caso se debe destacar que mediante proveído de catorce de septiembre de dos mil quince, el Magistrado F.G.R. reservó el estudio respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda, razón por la cual esta S. Superior se avoca al análisis correspondiente.

      En su escrito de comparecencia como tercero interesado, A.D.A. argumenta que el recurso de apelación al rubro indicado, es improcedente, dado que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución ahora impugnada en sesión extraordinaria llevada a cabo el doce de agosto de dos mil quince, en la cual estuvo presente el representante del partido político denominado Nueva Alianza; por tanto, tuvo conocimiento de ese acto en esa fecha, siendo que la demanda de apelación fue presentada hasta el inmediato día veinticuatro de agosto, con lo cual resulta extemporánea su presentación.

      A juicio de este órgano jurisdiccional especializado la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado es

      infundada, dado que de las constancias de autos no se constata que haya ofrecido y menos aún aportado elementos de prueba para acreditar que el representante del partido político denominado Nueva Alianza ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estuvo presente en la aludida sesión extraordinaria.

      Ahora bien, cabe destacar que la queja en materia de fiscalización fue presentada por J.A.L.G. y el partido político denominado Nueva Alianza por conducto de su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, con sede en Ayala, sin que de las constancias que integran el expediente del recurso al rubro identificado se acredite fehacientemente la hora y fecha de notificación del acuerdo impugnado a los ahora recurrentes.

      Asimismo, del análisis del escrito de demanda de recurso de apelación, se constata que los recurrentes tampoco manifiestan cuándo tuvieron conocimiento del acto impugnado.

      En este orden de ideas, se debe tener por presentado oportunamente el escrito de demanda, conforme a lo sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 8/2001, consultable a fojas doscientas treinta y tres a doscientas treinta y cuatro, de la "Compilación

      1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno)

      intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      El rubro de la tesis en cita es al tenor siguiente:

      "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE

      LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO".

      En consecuencia, como se adelantó, es infundada la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.

      TERCERO. Conceptos de agravio. Los recurrentes aducen los siguientes conceptos de agravio.

      ÚNICO. La RESOLUCIÓN DEL CONSEJO

      GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE

      QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS

      POLÍTICOS, PRESENTADA POR LOS CC. LUZ J.S.G.V.,

      REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA ANTE EL CONSEJO

      MUNICIPAL ELECTORAL DE AYALA, MORELOS Y J.A.L.G.,

      OTRORA CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE AYALA, MORELOS, EN CONTRA DEL

      1. ANTONIO DOMÍNGUEZ ARAGÓN, ENTONCES CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL

      DE AYALA, MORELOS, POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL,

      IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE...

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